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Administración acreedora

Una sociedad, en garantía de una deuda tributaria de otra entidad, constituye mediante escritura pública una garantía hipotecaria sobre dos inmuebles de su propiedad a favor de la AEAT, convirtiéndose esta en acreedora hipotecaria. A efectos de determinar quién resulta sujeto pasivo del ITP y AJD (modalidad AJD), mientras que el TEAR Madrid considera que la AEAT es la interesada en la formalización de la escritura pública de garantía y, por tanto, el sujeto pasivo del impuesto, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid considera que quien resulta beneficiado es el deudor tributario, al habérsele concedido un aplazamiento de la deuda tributaria garantizada, unido al hecho de que Hacienda no adquiere ningún bien o derecho sino solo si se ejecutase la hipoteca. Por tanto, la Comunidad de Madrid considera que la que resulta ser la obligada tributaria es la entidad hipotecante ya que es la que solicita el documento notarial.
La LITP art. 29 dispone que el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que instan o solicitan los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expiden son los sujetos pasivos de la modalidad AJD del impuesto. Por tanto, el TS estima que en los supuestos en los que se constituye una hipoteca en garantía de una deuda, la persona titular de la misma resulta ser el sujeto pasivo, ya que es quien adquiere el derecho documentado en la escritura notarial. A estos efectos, no hay que olvidar que el hecho imponible del impuesto lo constituye el mero otorgamiento del documento público (LITP art. 31.2), con independencia de si el derecho constituido es o no consumado en el futuro mediante la ejecución de las fincas hipotecadas.

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