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Adición de créditos litigiosos a la herencia

Un matrimonio, casados bajo el régimen de gananciales, firmaron un contrato de compra de vivienda sobre plano, la cual nunca llegó a construirse, habiendo sido solicitado concurso de acreedores por la constructora, y en consecuencia, declarado un crédito litigioso a favor de. la sociedad conyugal. Años más tarde fallece la mujer, no siendo incluido este crédito en la masa hereditaria, pese a que habían interpuesto una demanda por reclamación de las cantidades que habían entregado a cuenta. El juzgado ha condenado a dicha empresa, declarando responsables subsidiarios a los bancos, encontrándose recurrida la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, se pretende que el derecho de crédito litigioso sea a favor uno de los hijos, el cual seguiría en el proceso judicial, para lo cual, por un lado, sus hermanos le transmitirían su parte y, por otro lado, el padre le transmitiría el 50% de la plena propiedad del mismo que le pertenece de la sociedad de gananciales. Para ello su intención es hacer una adición de herencia.
En primer lugar, la DGT considera necesario determinar qué se transmite en las sucesiones a título universal, teniendo en cuenta, de conformidad con el CC, comprenden todos los bienes, derechos y obligaciones de las personas que no se extinguen con la muerte (CC art.658). Por tanto, en la transmisiones a favor de los herederos se incluye, con carácter general, el conjunto de relaciones jurídicas del causante, con las excepciones que corresponden a los derechos de carácter público, los personalísimos o los ligados de manera esencial a la persona del titular y los derechos patrimoniales de carácter vitalicio (TS 11-10-43). A efectos tributarios, en las sucesiones por muerte, se considera que las participaciones y adjudicaciones se han hecho en estricta igualdad, con independencia de las realizadas por los interesados (LISD art.27).
Como segunda cuestión y, teniendo en cuenta que el crédito litigioso formaba parte de la sociedad de gananciales, resulta necesaria llevar a cabo una liquidación complementaria de dicha sociedad, repartiendo la mitad a cada uno de los cónyuges, pasando la parte correspondiente a la fallecida al caudal relicto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT considera que con posterioridad serían las siguientes las operaciones las que se deberían llevar a cabo:
a) Adición a la herencia. Dado que constituye hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio, cada heredero ha de tributar por ISD por la parte de la herencia que se corresponde con dicha adición (LISD art.3.1.a y 5.a).
b) Cesión del crédito litigioso. Tanto en la parte cedida por los hermanos como por el padre -que le pertenece como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, la tributación va a depender de si es realizada a título oneroso o lucrativo:
– si es entregada de manera gratuita (a título lucrativo): como la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico constituyen hecho imponible del ISD (LISD art.3.1.b y 5.b), la persona que recibe el crédito litigioso quedaría obligada a tributar por ISD como donación;
– si es entregada contraprestación (a título oneroso): las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas constituyen hecho imponible del ITP y AJD (LITP art.7), por lo que en este caso el hijo que reciba el crédito litigioso quedaría obligado a tributar por ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.
Por último, en relación con la valoración que se ha de dar al derecho de crédito litigioso, legalmente se dispone que se corresponde con el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, es decir, por el valor real de los bienes y derechos menos las cargas y deudas deducibles (LITP art.10; LISD art.9; RISD art.22), siendo los obligados los que han de consignar el valor que determinan en su declaración. La DGT apunta que el valor real hace referencia al verdadero valor del bien, pudiendo o no coincidir con el valor declarado o con el precio pagado, por lo que es posible la comprobación por parte de la Administración del valor asignado de acuerdo con alguno de los medios de la LGT, prevaleciendo aquel si es superior al comprobado (LITP art.49; LISD art.18).

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