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Adaptación del IIVTNU a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (RF 45/21 09 de Noviembre de 2021 al 15 de Noviembre de 2021)

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Desde el 10-11-2021, se ha modificado la LHL con el fin de dar respuesta al mandato del Tribunal Constitucional de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU como consecuencia de las recientes sentencias del citado Tribunal, al objeto de dar unidad a la normativa del Impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica. Las principales novedades son las siguientes:A) Supuestos de no sujeción: se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, debe declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Se entiende por interesados, a estos efectos, las personas o entidades que tienen la consideración del sujetos pasivos del Impuesto en los términos de la LHL art.106 (ver nº 12668 Memento Fiscal 2021).Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se debe tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.Cuando lo que se transmite es un inmueble en el que hay suelo y construcción, se debe tomar como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del Impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total. Esta proporción se aplica tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.Si se trata de una adquisición o la transmisión a título lucrativo, se deben aplicar las reglas expuestas anteriormente tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el ISD.En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se debe tener en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no es de aplicación en los siguientes supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles no sujetas:a. Aportaciones por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes; transmisiones entre cónyuges o a favor de los hijos, en cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial (LHL art.104.3).b. Operaciones de reestructuración empresarial previstas en la LIS disp.adic.2ª (nº 6386 Memento Fiscal 2021).B) Base imponible: se mantiene el sistema objetivo de determinación de la base imponible introduciendo ciertas modificaciones en el mismo. Pero como alternativa, para evitar que la tributación pueda resultar en algún caso contraria al principio de capacidad económica, se permite, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido (estimación directa):1)Sistemaobjetivo de determinación de la base imponible: las principales novedades son las siguientes: a. La base imponible se calcula multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en la LHL art.107.2 y 3 (valor catastral), por el coeficiente que corresponda al periodo de generación (ver apartado d). Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de tributar en función del incremento de valor efectivamente obtenido (ver apartado 2).b. A efectos de determinar el valor del terreno en el momento de devengo del Impuesto en las transmisiones de terrenos, se prevé la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en la LHL art.107.2.a) (valor catastral), que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15%.c. El periodo de generación del incremento de valor es el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto dicho incremento. Deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:- en los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se debe tomar como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto;- en el cómputo del número de años transcurridos se han de tomar años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. Si el periodo de generación es inferior a un año, se ha de prorratear el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. d. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, es el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:Periodo de generaciónCoeficienteInferior a 1 año.0,141 año.0,132 años.0,153 años.0,164 años.0,175 años.0,176 años.0,167 años.0,128 años.0,109 años.0,0910 años.0,0811 años.0,0812 años.0,0813 años.0,0814 años.0,1015 años.0,1216 años.0,1617 años.0,2018 años.0,2619 años.0,36Igual o superior a 20 años.0,45Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.Si, como consecuencia de esta actualización, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resulta ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.2)Estimación directa del incremento de valor: cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor determinado por diferencia entre los valores del terreno en las fechas de transmisión y adquisición (LHL art.104.5), es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al sistema objetivo (LHL art.107. 1 a 4), se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.C) Gestión del Impuesto: se introducen las siguientes modificaciones:- si el ayuntamiento ha establecido el sistema de autoliquidación del Impuesto, se reconoce a los ayuntamientos, respecto a dichas autoliquidaciones, las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos del nuevo supuesto de no sujeción cuando no existe un incremento de valor (LHL art.104.5) y de la regla para evitar la tributación por una plusvalía superior a la obtenida (LHL art.107.5);- se establece la obligación para las Administraciones tributarias de las CCAA y de las entidades locales de colaborar para la aplicación del Impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en la LHL art.104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración.D) Adaptación de las ordenanzas fiscales: para los ayuntamientos que tengan establecido este Impuesto, se establece un plazo de seis meses para que modifiquen sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el RDL 26/2021.Hasta la entrada en vigor de la citada modificación, resulta aplicable lo dispuesto en el RDL 26/2021, tomándose para la determinación de la base imponible, los coeficientes máximos establecidos en la redacción de la LHL art.107.4 dada por el RDL 26/2021.LHL art.104.5, 107 y 110.4 y 8 redacc RDL 26/2021 art.único, BOE 9-11-21; RDL 26/2021 disp.trans.única y disp.final 3ª, BOE 9-11-21

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