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Adaptación de la jornada de trabajo mediante teletrabajo

Una trabajadora que presta servicios como fisioterapeuta en una residencia de personas dependientes, con reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, solicita a la empresa la adaptación de su jornada de trabajo (ET art.34.8) con el fin de salir media hora antes de su hora (16:30 h) y así poder recoger a sus hijos en el colegio, ofreciendo las siguientes alternativas:
– empezar su jornada 30 minutos antes;
– disponer de 30 minutos para comer en lugar de 1 hora;
– trabajar 30 minutos a distancia;
– realizar una jornada intensiva.
La empresa le contesta al cabo de 30 días mediante carta en la que le deniega su solicitud por motivos organizativos debido a la planificación de fisioterapia que hay en el centro.
Ante la negativa, la trabajadora reitera su petición en vía judicial, acumulando a la misma una reclamación por daños y perjuicios habida cuenta la ansiedad que dicha denegación le ha ocasionado. Para resolver el juzgador de instancia parte de las siguientes premisas:
– la trabajadora tiene dos hijos menores, uno de ellos en edad preescolar que finaliza la guardería a las 16.30 h;
– el marido de la actora y padre de los menores trabaja y finaliza su jornada a las 19.30 h;
– a la trabajadora se le permitió ya el año pasado salir 30 minutos antes para realizar un curso de francés, sin que se haya acreditado por la empresa que ello comportara dificultades organizativas importantes;
– la empresa no ha acreditado la imposibilidad de que la trabajadora pudiera atender a algún residente si empezara su jornada 30 minutos antes o si dispusiera de 30 minutos para comer en lugar de 1 hora ni, tampoco, su imposibilidad de realizar 30 minutos de trabajo a distancia cada día dado que una parte del trabajo de fisioterapeuta consiste en rellenar el historial de los residentes en un sistema informático;
– desde que la empresa recibió la solicitud de la trabajadora, no inició negociación alguna, reuniéndose con ella un mes más tarde y denegándole la petición ése mismo día.
La sentencia analizada estima las dos pretensiones de la trabajadora:
1. Declara el derecho de la trabajadora a adaptar su jornada laboral, considerando que la empresa no acredita de ningún modo las dificultades organizativas para no atender a la petición de la trabajadora. Así, le permite empezar y terminar su jornada 30 minutos antes, sin perjuicio de que si la empresa y la trabajadora prefieren que esos 30 minutos se recuperen en trabajo a distancia puedan hacerlo.
2. Concede la indemnización de daños y perjuicios reclamada, señalando que la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar, bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas, puede generar daño moral. En el caso que nos ocupa se recuerda que, ante la solicitud recibida por la trabajadora, la empresa no inició vía negociadora alguna, acreditándose los daños morales mediante parte médico de institución pública, que refleja la situación de ansiedad que sufría la trabajadora existiendo plena relación de causalidad entre tal estado y la denegación de dicha petición pues es evidente que a toda madre trabajadora, que ve denegada la petición de conciliar su vida laboral y familiar, y ante la situación de incertidumbre de ver cómo poder cuadrar su horario laboral con el horario escolar de sus hijos, le genere la ansiedad que padece la trabajadora. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a su cuantificación según lo establecido en la LISOS, se condena a la empresa a la cantidad de 3.215 euros correspondiente al tramo de sanción por infracción grave en su grado medio.
Esta sentencia, al ser dictada en procedimiento seguido para el ejercicio del derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral no es recurrible en suplicación salvo cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre el defecto procesal invocado (LRJS art. 139, 191.2.f y 191.3.d).

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