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Acuerdos de refinanciación

El deudor puede poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación (LCon art.71 bis y disp.adic.4ª) o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
En caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución. El deudor puede solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.
Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no van a poder iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedan suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación.
Estas limitaciones quedan levantadas, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos a continuación.
Tampoco pueden iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros (LCon disp.adic.4ª), siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51% de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones para la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.
Respecto al régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial (LCon disp.adic.4), ampliándose el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público. Asimismo, se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impide que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos anteriormente.
Quedan, en todo caso, excluidos de estas previsiones los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.
Formulada la comunicación, no puede formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

NOTA
La LCon art.71.6 queda suprimida, de modo que la LCon art.71.7 pasa a ser LCon art.71.6. Lo que hasta ahora había sido recogido en la LCon art.71.6 como supuesto de no rescindibilidad se recoge separadamente en la LCon art.71 bis junto con un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo. Este acuerdo de refinanciación puede homologarse judicialmente (LCon disp.adic.4ª).
En los acuerdos de refinanciación que, a 2-10-14 se estén negociando al amparo de la LCon art.71.6, resulta de aplicación el régimen anterior a dicha fecha, si el deudor ya hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto independiente, salvo que las partes opten expresamente en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del régimen contenido en LCon art.71 bis.1 redacc L 17/2014.

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