Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el plan insular de ordenación debe contener las normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística previstas en L Canarias 6/2002 que incluyen:
a) Las previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
b) El límite global máximo, por modalidades y categorías mínimas, de la oferta alojativa turística de cada una de las zonas delimitadas como aptas, señalando las respectivas condiciones de su implantación en el territorio.
c) El ritmo de crecimiento anual de la planta alojativa turística de la isla, para la totalidad de las modalidades turísticas susceptibles de implantación, justificándolo en función de las características y previsiones demográficas, sociales y económicas insulares.
Junto a estas normas de aplicación directa se incluye la identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, y en función del mantenimiento o recuperación de una precisa actividad agrícola, la mejora de un entorno o la recuperación de un bien con valor cultural, diferenciando entre:
1. Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros del suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado.
En este caso el planeamiento general de cualquiera de las islas puede establecer la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, salvo que el plan insular de ordenación o el plan territorial especial de ordenación de la actividad turística no hayan previsto:
• Las zonas aptas para nuevos desarrollos turísticos.
• El límite máximo de plazas global por isla y parcial por zona turística.
• Los criterios que debe seguir el planeamiento general para sectorizar suelo urbanizable con destino turístico.
Si en el planeamiento territorial de referencia falta alguna de las determinaciones mencionadas, la sectorización precisa de informe previo y favorable del respectivo cabildo insular sobre el cumplimiento de este extremo; el informe debe integrarse, en su caso, en el que la entidad insular tenga que emitir con ocasión de la tramitación del plan general de ordenación.
2. Zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
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