Una entidad holding deduce en sus liquidaciones los gastos ocasionados por una operación de restructuración, deducción que es cuestionada por la Administración tributaria, al limitarse a arrendamiento de inmuebles los servicios que presta a las filiales afectadas por la restructuración.
En desacuerdo con las liquidaciones, el contribuyente recurre las mismas sin que encuentren amparo sus alegaciones, llegando finalmente al Consejo de Estado (Conseil dÉtat), quien decide elevar cuestión prejudicial, planteando si el arrendamiento de un inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial es una intervención en la gestión de esta última que debe tener la consideración de actividad económica.
En su contestación el TJUE recuerda que:
1. Una actividad recibe la definición de económica cuando presenta un carácter permanente y se efectúa a cambio de una remuneración que percibe el autor de la operación (TJUE 29-10-09, asunto Comisión/Finlandia C-246/08). Y a efectos del impuesto tienen esta condición todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, y especialmente las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo (Dir 2006/112/CE art.9.1).
2. El derecho a la deducción es un principio fundamental del sistema común y, en principio, no puede limitarse. Este sistema tiene por objeto liberar al empresario del impuesto devengado en su actividad económica.
No obstante para ejercer este derecho, en el caso de las entidades de cartera, es necesario que la participación en las entidades vaya acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las mismas, ya que la mera adquisición y tenencia de participaciones financieras en sociedades no constituye una actividad económica (TJUE 16-7-15, asunto Larentia+Minerva y Marenave C-108/14 y C-109/14).
3. El concepto de intervención, incluye todas las operaciones que constituyan una actividad económica, dentro de la cual debemos englobar los servicios de arrendamiento y alquiler, que en principio se encuentran sujetos pero exentos, sin embargo los paises miembros pueden dar el derecho a renunciar a esa exención (Dir 2006/112/CE art.137.1.d).
En base a lo anteriormente expuesto concluye el TJUE, que en este caso la entidad holding desarrolla una actividad económica siempre que esta prestación de servicios tenga carácter permanente, se efectúe con carácter oneroso y esté gravada, lo cual implica que ese alquiler no esté exento, y que exista una relación directa entre el servicio proporcionado por el prestador y el contravalor recibido del beneficiario. Por lo que los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que participa en su gestión alquilándoles un bien inmueble y siempre que tenga la consideración de actividad económica, deben considerarse parte integrante de sus gastos generales y el IVA soportado por esos gastos debe, en principio, poder ser objeto de deducción íntegra.
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