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Acción reivindicatoria y sujeción al impuesto

Como consecuencia de una acción reivindicatoria (CC art.348), una entidad debe restituir unas fincas sobre las que mantuvo la apariencia y condición de propietaria. Estas fincas fueron aportadas a una Junta de Compensación de carácter fiduciario y han sido urbanizadas; estas deben ser devueltas libres de gastos, cargas y gravámenes.
Ante las dudas sobre como tributa esta operación en IVA se eleva consulta a la DGT la cual se pronuncia en los siguientes términos:

1. Esta acción, como protectora del dominio, ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como la que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para exigir la restitución de la cosa y reintegrarla a su poder.
No obstante si no se puede restituir el bien reivindicado, puede solicitar, de forma subsidiaria, el pago del precio por equivalencia como forma de cumplimiento sustitutorio de la obligación de dar cosa determinada; y si el tribunal, en la fase cognitiva, estima la acción reivindicatoria y advierte la imposibilidad de su restitución, puede estimar la petición subsidiaria y condenar al demandado al pago del valor del bien (entre otras,TS 8-5-13, EDJ 89481).
Teniendo en cuenta que la reparcelación sirve al principio de subrogación real, toda vez que las parcelas resultantes que se adjudiquen a los propietarios sustituyen a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, son los aprovechamientos urbanísticos que a los terrenos les corresponde los que serán restituidos en sustitución de los mismos.
2. Recuerda que el concepto de entrega de bienes a los efectos del impuesto, se encuentra definido por el derecho comunitario. Y en todo caso se deben analizar las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación para compararlas con las que se confieren al propietario de una cosa (Dir 112/2006/CE art.14.1; TJUE 8-2-90 asunto C-320/88).
En este caso como consecuencia de la estimación judicial de una acción reivindicatoria, y puesto que la entidad condenada en ningún momento detentó su titularidad sino que únicamente las venía poseyendo, la recuperación de la posesión del bien reivindicado no implica la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto.
3. Dicho lo anterior, la urbanización de las parcelas ha supuesto la realización de unas mejoras en los bienes que han sido promovidas y financiadas por la entidad condenada, que forman parte de patrimonio empresarial y determina que se produzca una operación sujeta al impuesto. La sentencia no ha previsto una contraprestación por las mejoras, por lo tanto debemos considerar que la transmisión de las mismas se produce a título gratuito.
La calificación como gratuita de esta prestación de servicios hace que debamos calificarlas como autoconsumos (LIVA art.12), cuya base imponible son los gastos de urbanización.
En cuanto a la repercusión del impuesto a los propietarios de los bienes, beneficiarios de la prestación de servicios realizada, depende en todo caso de si no se ha superado el límite temporal del año desde el devengo (LIVA art.88), pudiendo las entidades que soportan la repercusión deducirse el impuesto soportado siempre que sean utilizadas para sus actividades empresariales o profesionales. Cumpliendo de esta forma el principio de neutralidad del impuesto.

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