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Un empleado, ordenanza de una universidad, forma parte de su equipo de fútbol y participa en el campeonato nacional de fútbol del personal de administración y servicios organizado por esta y otras universidades. La participación en el equipo es voluntaria. Para participar en el campeonato, la universidad concede al actor una comisión de servicios por los días en que se celebra, que son retribuidos.Mientras disputa un partido del torneo, sufre un accidente e inicia un proceso de IT derivado de accidente no laboral por fractura de tibia. El INSS declara que el proceso de IT deriva de un accidente no laboral, siendo responsable la mutua, por lo que el trabajador reclama la contingencia. El JS desestima su demanda y recurre en suplicación.El TSJ analiza la normativa y su propia jurisprudencia sobre el accidente laboral en misión, y determina que la misión integra dos elementos, conectados con la prestación de servicios: el desplazamiento para cumplirla y la realización del trabajo (TS 18-4-23, EDJ 553444). Si bien no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo.El accidente en misión es una modalidad específica del accidente de trabajo. Dado que se considera tal el ocurrido en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa (LGSS art.156.2.c), pese a lo que a primera vista pudiera parecer, estamos ante un accidente laboral, sucedido mientras el trabajador disputaba un partido de fútbol. Y se trata de una ocasionalidad relevante, que se caracteriza por una circunstancia negativa (los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo) y otra positiva (el trabajo o las actividades normales del trabajo han sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos).Aplica igualmente la doctrina de la UE sobre la normativa reguladora del tiempo de trabajo para considerar que un trabajador está a disposición del empresario cuando se encuentra en una situación en la que está obligado jurídicamente a obedecer sus instrucciones y a ejercer su actividad por cuenta de este (Dir 2003/88/CE art.2.1; ET art.34.5) .Por lo que las actividades fuera de la jornada, como las competiciones deportivas a las que son invitados clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial, son actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, en cuyo desarrollo este debe seguir las pautas de aquel (AN 27-10-17, EDJ 234203).Estima el recurso y declara que el proceso de IT litigioso deriva de la contingencia profesional de accidente de trabajo.TSJ Asturias 26-11-24, EDJ 778349
Actualidad jurídica
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