El administrador de una empresa que carecia de representación unitaria convocó a todos los trabajadores de la misma a una reunión cuya finalidad era rebajar el salario de un 10 a un 15% y quitar el completo por IT a cargo de la empresa establecido en convenio.
Los afiliados a uno de los sindicatos más reopresentativosse ponen en contacto con el mismo para pedir su asistencia y, a tal efecto, se persona en el centro la secretaria general del sector, a quien impide su acceso el citado administrador de la empresa.
El Tribunal estima la demanda planteada por el sindicato considerando que tal conducta supone la vulneración de los derecho de libertad y acción sindical con entre otros los siguientes argumentos:
a) Denegar la entrada a la empresa de la representante de uno de los sindicatos con representación en la empresa supone una vulneración de la libertad sindical (Const. 28.1.c; LOLS art 8.2.b y .9.1.c).
b) El derecho a la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical cuyo ámbito natural de ejercicio es la empresa, como se demuestra con la regulación y atribución de derechos a las secciones y delegados sindicales para posibilitar su actuación en la misma.
c) En el mismo sentido, la sentencia alude a otras resoluciones judiciales que sancionan la falta de puesta a disposición de medios al sindicato como el tablón de anuncios o la entrega de cierta documentación.
d) Cuando estas conductas resultan acreditadas procede declarar la nulidad y el cese inmediato de las mismas.
e) Sin embargo, aunque resulte probada la violación del derecho y corresponda la reparación por las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical , la norma no prevé una indemnización automática y es preciso que se justifique y pruebe el perjuicio del que pueda derivarse la indemnización correspondiente.
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