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Acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas

El requisito de formación práctica exigido para autorizar el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC ) se encuentra desarrollado en el RAC art.35 que incorpora algunos cambios en la forma de exigir su cumplimiento respecto de lo establecido en el anterior régimen (RD 1636/1990 art.25), que se refieren básicamente a los siguientes aspectos:
– forma de entender cumplido el requisito de formación práctica mediante la exigencia del desempeño efectivo de un número determinado de horas de formación práctica en la realización de trabajos en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas y en sus distintas fases o tareas;
– la necesidad de realizar en su mayoría dicha formación práctica con posterioridad al cumplimiento del requisito de formación teórica.
El RAC estableció un régimen transitorio de aplicación del nuevo régimen según el cual (RAC disp.trans.2ª):
– lo establecido en el RAC art.35 relativo al deber de adquirir formación práctica se exige a partir del 1-1-2015;
– la formación práctica adquirida hasta dicha fecha debe acreditarse de acuerdo con la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor del RAC contenida en el RD 1636/1990 art.25.3.
Se instituye como fecha de tránsito de un régimen a otro el 1-1-2015. Se preveía un período de adaptación al nuevo régimen de tres años, durante el cual resultaría de aplicación el régimen anterior. Una vez finalizado este período, la adquisición de la formación práctica se regiría ya por el nuevo régimen.
Con ello, las horas de formación práctica adquiridas con anterioridad a 1-1-2015 servirían a los efectos de acreditar la formación práctica adquirida, según la literalidad de la disposición transitoria citada, hasta dicha fecha, con independencia del orden seguido en su adquisición; estas horas se admitirían en las futuras convocatorias de exámenes de acceso al ROAC, tanto en relación con las condiciones de su cumplimiento como de su acreditación, en los términos previstos en el RD 1636/1990.
El nuevo régimen establecido en el RAC art.35 sería aplicable respecto a la formación práctica que deba adquirirse y acreditarse a partir del 1-1-2015, una vez superado ya el periodo de tránsito de 3 años establecido reglamentariamente.
De acuerdo con lo anterior, en las convocatorias de exámenes de aptitud de acceso al ROAC que se realicen a partir del 1-1-2015, el requisito de formación práctica se debe cumplir y acreditar de la siguiente forma:
a) La formación práctica adquirida con anterioridad a dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el RD 1636/1990 art.25.
b) La formación práctica adquirida con posterioridad a dicha fecha, según lo dispuesto en el nuevo régimen establecido en el vigente RAC art.35.
c) Tratándose de personas que habiendo seguido formación práctica con anterioridad a la fecha de 1-1-2015, no cumplieran la totalidad del periodo exigido con arreglo al RD 1636/1990 art.25, deben realizar la restante exigida con posterioridad a dicha fecha de acuerdo con el vigente RAC art.35, de la siguiente manera:
– la formación práctica realizada con anterioridad a dicha fecha, se exigirá conforme al RD 1636/1990 art.25;
– la restante formación práctica adquirida con posterioridad al 1-1-2015, se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo régimen establecido en el vigente RAC art.35. debiéndose respetar la proporcionalidad prevista en cuanto a las horas de formación práctica que deben llevarse a cabo antes, durante y después de la formación teórica.

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