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La trabajadora, con un grado de discapacidad reconocida del 64% y jubilada anticipadamente por discapacidad desde los 58 años, solicita al INSS que se le reconozca la incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Le es denegada por encontrarse en situación de jubilación.Presenta demanda solicitando que se le reconozca la pensión de gran invalidez, que es estimada en primera instancia. Contra dicha sentencia el INSS recurre en suplicación. Al estimarse su recurso la trabajadora presenta recurso ante el TS que confirma la sentencia del TSJ, al interpretar que no puede reconocerse la prestación de incapacidad permanente a quien a la fecha del hecho causante haya alcanzado la edad de jubilación ordinaria, entre 65 o 67 años, o la edad que sustituya a dicha edad ordinaria, por pertenecer a un colectivo de trabajadores discapacitados que tienen acreditado un determinado grado de minusvalía (LGSS art.195, 205 y 206.2; RD 1851/2009).La trabajadora recurre en amparo ante el TC al considerar que tal interpretación es discriminatoria por razón de discapacidad al excluir del acceso a la prestación por incapacidad permanente a los beneficiarios de la jubilación anticipada por discapacidad, frente a los otros supuestos de jubilación anticipada que sí pueden acogerse a esta prestación.Argumenta el TC que la jubilación anticipada por razón de discapacidad forma parte de las medidas de acción positiva dirigidas a evitar o compensar las desventajas de la discapacidad y a lograr la igualdad de hecho de este colectivo y su participación en los ámbitos de la vida, por lo que una vez concedida no debe producirse discriminación entre las distintas situaciones de jubilación anticipada ya que de lo contrario, la medida de acción positiva se convierte al mismo tiempo en una discriminación negativa en relación con las otras personas que se encuentran en esa situación.Además, el legislador ha establecido que el requisito para acceder a la incapacidad permanente es no haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación -entre 65 y 67 años- , de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada. Por tanto, si la ley no hace distinción, una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad supone una discriminación prohibida, sin justificación objetiva y razonable y derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad. Por todo ello estima el recurso de amparo y declara vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora a no sufrir discriminación por razón de discapacidad.TCo 172/2021EDJ 2021/720863
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