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Abono de intereses moratorios en las deudas salariales

La obligación de abono del interés por mora del 10% en el pago del salario (ET art.29.3), según jurisprudencia tradicional, únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses, por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial.
Pero esta doctrina se ha modificado, influenciada por planteamientos innovadores de la jurisprudencia civil, expresiva de que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor, y los criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada. Y, sobre todo, la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, rechazándose todo automatismo en la aplicación del principio de exigencia de la liquidez de la deuda para devengar intereses (in illiquidis non fit mora).
Y, en justificación ello, la sala de lo social afirma que la regla general ha de ser la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial. Y con mayor motivo cuando con el interés de demora no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda.
En consecuencia, en el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse de acuerdo con los intereses convenidos o interés legal del dinero (CC art.1108); y tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el 10% (ET art.29.3), se presente o no comprensible la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.

NOTA
Aclara y reitera doctrina TS 30-1-08, EDJ 56645 y refuerza el criterio de la TS 29-6-12, EDJ 154965

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