Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2014 las ampliaciones de capital por compensación de créditos no tributan, salvo que la deuda haya sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto a su nominal.
Si el crédito y la deuda tienen el mismo valor fiscal, el valor de mercado al que se produce la capitalización o condonación se corresponde con la obligación contractual del préstamo existente entre las partes afectadas, sin que deba tenerse en cuenta el posible deterioro contable que pudiera existir en el derecho de crédito.
En las aportaciones no dinerarias de negocios cuando la sociedad adquirente y la transmitente, o el propio negocio aportado, tienen la calificación de empresa del grupo, el negocio recibido deber registrarse por el valor contable que tuviera en las cuentas anuales consolidadas elaboradas según las NOFCAC en la fecha en la que se realiza la operación. Si estas no se formulasen, se toman los valores que tuviera el negocio en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante.
Si el inmueble que se aporta no constituye un negocio, es una permuta no comercial, por lo que la entidad aportante debe dar de baja el activo aportado y registrar las acciones recibidas por el valor contable del inmueble.
En el supuesto del derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos, mientras que el mismo no ejerza el derecho de rescate de su inversión, no se puede reconocer un pasivo, pero deberá informarse en la memoria de esta situación.