La posición de administrador es personal, por lo que, cuando el administrador es una persona jurídica, la segregación de una parte sustancial del negocio de dicha persona jurídica a otra no supone la transmisión del cargo de administrador.
Cuando no consta comunicación fehaciente de la renuncia del administrador a la sociedad, ni la renuncia está inscrita en el Registro Mercantil, corresponde al administrador acreditar su dimisión en el cargo a efectos de exonerarle de su responsabilidad frente a los acreedores.
La ausencia de convocatoria de juntas ordinarias no determina el cese del administrador, por lo que el socio no puede pedir al juzgado que cese al administrador por tal causa, sino que tiene la posibilidad de solicitar al registrador mercantil o al letrado de la Administración de Justicia que proceda a convocar la junta.
No se vulnera la prohibición de competencia del administrador cuando, pese a no existir autorización formal de la junta, los socios conocen y consienten la situación concurrencial.
Inclusión en el objeto social de actividades profesionales.
La nulidad de la asistencia financiera (aplazamiento de pago) en la adquisición de participaciones propias no determina la nulidad de la propia transmisión de las participaciones.
Las participaciones propias que la sociedad adquiere de forma derivativa deben ser enajenadas o amortizadas en el plazo de tres años. Vencido ese plazo, la sociedad no debe proceder necesariamente a su amortización, sino que puede enajenarlas voluntariamente, y ello sin perjuicio de eventuales sanciones a los administradores por incumplimiento de la normativa en materia de participaciones propias.
Es válido el poder especial que confiere por escrito el socio a otra persona para que le represente en una junta general determinada, sin necesidad de que la firma del poder esté legitimada notarialmente.
Ante la falta de depósito de las cuentas anuales de ningún ejercicio, se presume, salvo prueba en contrario, que la sociedad está en la causa de disolución alegada por el acreedor demandante, determinante de la responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales.
No procede condenar a los miembros del consejo rector de una cooperativa hortofrutícola declarada en concurso, calificado como culpable por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, por cuanto dichos miembros son agricultores de profesión y no contaron con el apoyo de gestores profesionales del ámbito mercantil, contable y fiscal que pudieran advertirles de la situación financiera de la cooperativa.