El hecho de que en un descuelgue de convenio colectivo se pacte un salario inferior hasta la publicación de un nuevo convenio, aunque ello tenga por finalidad intentar superar la situación económica negativa de la empresa y el mantenimiento del empleo, es posible el despido de un trabajador si el descuelgue no se condiciona a la superación de aquélla ni se estable su pérdida de vigencia para el supuesto de que la empresa finalmente decidiera extinguir los contratos de trabajo por causas económicas.
Para llevar a cabo un despido colectivo por causas económicas y tecnológicas en un grupo mercantil de empresas, es necesario que en el periodo de consultas la representación de los trabajadores tenga a su disposición las cuentas consolidadas del grupo, cuando existe esa obligación legal, o las cuentas auditadas de ellas, y no solo las de la que lleva a cabo el despido. La ausencia de esta documentación conlleva la nulidad del despido, pues es trascendente y relevante para que la información aportada sea la imprescindible a efectos de conformar el periodo de consultas.
Existe causa productiva que justifica el despido colectivo, el fin de contrata por llegar a su término cuando, además, se anula judicialmente la adjudicación. Y no se puede acumular a una acción de impugnación de despido colectivo otra de sucesión de empresa, máxime cuando se trata de hechos posteriores al despido.
Para que exista esquirolaje tecnológico se debe acreditar que la empresa ha activado una estrategia o tecnología específica para boicotear la huelga.