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Sentencias sociales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Octubre 2010-febrero 2011

Artículo publicado en Actum Social nº 49. Marzo 2011

Magdalena Nogueira Guastavino

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Autónoma de Madrid. Acreditada Catedrática

José María Miranda Boto

Profesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Santiago de Compostela

ÍNDICE
1.
IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN
 1.1.
Protección de la trabajadora embarazada
 1.2.
Discriminación por razón de edad
 1.3.
Discriminación por razón de sexo
2.
RELACIONES LABORALES Y EMPLEO
 2.1.
Transmisión de empresas
 2.2.
Tiempo de trabajo
 2.3.
Trabajo de duración determinada
3.
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
 3.1.
Reconocimiento de títulos
 3.2.
Ejercicio de la profesión de abogado
4.
LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
 4.1.
Desplazamientos transnacionales de trabajadores
5.
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS QUE SE DESPLAZAN POR LA UNIÓN:
 5.1.
Ámbito subjetivo
 5.2.
Prestaciones familiares
 5.3.
Gastos médicos

1. IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN

1.1. Protección de la trabajadora embarazada. La mujer miembro de un consejo de administración con poderes de gestión está amparada por la protección que dispensa la Directiva 92/85/CEE (MS nº 4475; MCT nº 2730)

La TJUE 11-11-10, Dita Danosa y LKB L zings SIA, asunto C-232/09, ha supuesto un nuevo hito en el que el Tribunal de Justicia decide ignorar las tradiciones legales nacionales para crear una protección propia derivada de la Derecho de la Unión Europea. La Sra. Danosa formaba parte del consejo de administración de una empresa, sin haber celebrado contrato de trabajo alguno (posibilidad permitida por la legislación letona). Posteriormente fue cesada, invocando ella su condición de embarazada para reclamar la nulidad del cese, que equiparaba a un despido. La cuestión a la que tuvo que responder el Tribunal de Justicia fue determinar si una persona en la situación de la Sra. Danosa tenía o no la condición de trabajadora, a los efectos de la Directiva 92/85/CEE. Quedaba en manos del órgano nacional si habían existido motivos distintos que el embarazo para el cese, por ser cuestión de hecho.
La sentencia recordó la caracterización del trabajador que ha llevado a cabo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: «la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución». Y precisó a continuación que si una persona reúne dichos requisitos la naturaleza del vínculo jurídico que la une a la otra parte de la relación laboral no es pertinente para la aplicación de la Directiva 92/85/CEE. La empresa y los Gobiernos letón y griego consideraban que no existía subordinación en este caso, con lo cual la Sra. Danosa no era trabajadora en modo alguno. Para el Tribunal, sin embargo, el hecho de que hubiera sido nombrada y cesada por voluntad de los socios y que debiera rendir cuentas ante éstos suponía un claro indicio de subordinación, al que añadía la percepción de una remuneración. El Tribunal encargó al órgano nacional que comprobara esta situación, derivándose de la existencia de estos rasgos la condición de trabajadora.
Si no se diese esta circunstancia, el Tribunal sacó a la luz la Directiva 76/207/CEE, sobre igualdad entre mujeres y hombres, para señalar que el cese constituiría en todo caso un comportamiento discriminatorio. Como argumento de refuerzo, invocó el Tribunal la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, recordando el alcance general que tiene el principio de igualdad en el Derecho de la Unión.

1.2. Discriminación por razón de edad. La extinción del contrato derivada del cumplimiento de una determinada edad no está prohibida por el Derecho de la Unión Europea, si se respetan determinadas garantías

La primera de las sentencias en esta materia es la TJUE 12-10-10, Gisela Rosenbladt y Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH, asunto C-45/09, que volvió a ocuparse de la jubilación forzosa. En efecto, la Sra. Rosenbladt había visto extinguido su puesto de trabajo al cumplir 65 años, en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de limpieza en Alemania, de alcance general. Argumentando que la disposición en que se basaba su extinción era contraria a la Directiva 2000/78/CE, la cuestión prejudicial llegó al Tribunal de Justicia.
Al analizar la regulación alemana, el Tribunal señaló que la lista de cláusulas no discriminatorias recogidas en la Directiva es meramente ejemplificativa, por lo que no cabe extraer consecuencias automáticas de la no inclusión. Los Estados, pues, gozan de libertad de maniobra a la hora de establecer cláusulas relacionadas con la edad, siempre que estén orientadas hacia objetivos legítimos. La sentencia concluyó que las medidas recogidas en la regulación legal y convencional alemana eran apropiadas, subrayando en especial que estaban sometidas a control judicial. Si bien el órgano jurisdiccional proponente se había mostrado escéptico frente a los objetivos perseguidos por estas medidas, el Tribunal consideró que no existía problema alguno, puesto que los derechos de los trabajadores quedaban suficientemente garantizados.
La segunda sentencia en materia de discriminación por razón de edad es la TJUE 18-11-10, Vasil Ivanov Georgiev y Tehnicheski universitet – Sofia, filial Plovdiv, asuntos acumulados C-250/09 y C-268/09. Estudió la situación de los catedráticos en Bulgaria, que al alcanzar los 65 años pierden su condición fija y pueden celebrar contratos de duración anual hasta alcanzar los 68 años, en que son jubilados forzosamente. El nudo de la cuestión, como de costumbre, se hallaba en determinar si la medida respondía a objetivos legítimos. En este caso concreto, no estaban a disposición del Tribunal por la falta de claridad en las alegaciones, por lo que remitió la tarea de comprobación al órgano nacional, señalando la contradicción entre las afirmaciones del Gobierno búlgaro y las del Sr. Georgiev, completamente opuestas en su interpretación de la realidad.
No obstante, el Tribunal anticipó que al ser, por lo general, limitado el número de plazas de catedrático universitario y al estar reservadas a quienes hayan alcanzado las mejores calificaciones en el ámbito correspondiente, y dado que para contratar a un catedrático debe existir una vacante, procede considerar que un Estado miembro puede estimar apropiado fijar un límite de edad para alcanzar unos objetivos de política de empleo. Teniendo en cuenta además que los 68 años estaban cinco años por encima de la edad habitual de jubilación, no vio perjuicio alguna en la existencia de esta reglamentación. En cuanto al régimen de los contratos de duración determinada, el Tribunal no vio choque alguno con el Derecho de la Unión, en tanto que su renovación estaba limitada en el tiempo.
Por último, y es quizás la afirmación de más interés de toda la sentencia, el Tribunal indicó que una Universidad «es un establecimiento público al que se le pueden oponer las disposiciones de una directiva, que pueden tener efectos directos».

1.3. Discriminación por razón de sexo. La extinción del contrato que se deriva directamente del sexo de la trabajadora constituye discriminación

Un único pronunciamiento se ha ocupado de la Directiva 76/207/CEE, sobre igualdad de trato entre mujeres y hombres. Se trata de la TJUE 18-11-10, Pensionsversicherungsanstalt y Christine Kleist, asunto C-356/09. La señora Kleist era médico en el Servicio austriaco de pensiones y fue despedida por haber alcanzado las condiciones necesarias para acceder a la jubilación, entre ellas la edad, que en Austria se sitúa en 60 años para las mujeres y en 65 para los hombres. Para el Tribunal resultaba obvia la existencia de un trato diferenciado en función del sexo. Recordando buena parte de su doctrina anterior, falló que la medida austriaca constituía una discriminación injustificable, al no responder a objetivo legítimo alguno ni entrar en el catálogo de las excepciones posibles al principio de igualdad de trato, y que por lo tanto era contraria al Derecho de la Unión.

2. RELACIONES LABORALES Y EMPLEO

2.1. Transmisión de empresas. El elemento decisivo para determinar la empresa cedente es la capacidad de ésta de tomar decisiones sobre el destino de los trabajadores, exista o no contrato de trabajo con ella

La TJUE 21-10-10, Albron Catering BV y FNV Bondgenoten, John Roest, asunto C-242/09, estudió los efectos de la Directiva 2001/23/CE en el marco de las estructuras empresariales complejas. El demandante en el litigio original trabajaba en una empresa del grupo Heineken, dedicada al catering, hasta que estas actividades fueron transferidas a la empresa Albron, y solicitaba el reconocimiento de esta transferencia como una plena transmisión de empresa, a los efectos de la Directiva. La cuestión planteada por el órgano nacional pretendía determinar si podía considerarse «cedente», en el sentido de la Directiva, a la empresa del grupo a la que los trabajadores estaban destinados de manera permanente sin que, sin embargo, estuvieran vinculados a ésta mediante un contrato de trabajo, dado que existía dentro de dicho grupo una empresa con la que los trabajadores implicados estaban vinculados mediante tal contrato de trabajo.
Para el Tribunal, no había obstáculo alguno en la Directiva para considerar cedente a la matriz de Heineken, aunque los contratos estuvieran celebrados con otra empresa del grupo. El hecho de perder su posición de relevancia es lo que caracterizaba, en la interpretación del Tribunal, la figura del cedente. La responsabilidad de la empresa principal, pues, era un elemento decisivo.
Temerosa de las consecuencias económicas que esta declaración podía conllevar, la empresa había solicitado la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia. El Tribunal declinó tal petición, señalando que tal limitación sólo procedía cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión.

2.2. Transmisión de empresas. Concepto de transmisión en actividad de limpieza: no se aplica en supuestos de reversión de la actividad por el Ayuntamiento que retoma la actividad contratada y contrata nuevo personal

La TJUE 20-1-11, en el asunto CLECE, S.A., y María Socorro Martín Valor, Ayuntamiento de Cobisa, C-463/09, examina si debe incluirse dentro de la Directiva sobre transmisión de empresas un supuesto en el que un Ayuntamiento, tras externalizar la actividad de limpieza, decide revertir dicha actividad para realizarla directamente contratando a otros trabajadores.
La Directiva 2001/23, que codifica la Directiva 77/187/CEE del Consejo, 14-2-77, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, 29-6-98, establece la misma es aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro, pero también especifica que la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituye un transmisión incluida en dicha Directiva (art.1.1.c)
La Directiva 2001/23 se implementó en el Derecho español mediante el ET art.44. En el caso concreto el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Toledo art.14 del establecía que «cuando una empresa en la que (se) viniese realizando el servicio de limpieza a través de una contrata tome a su cargo directamente dicho servicio, no estará sujeta a continuar con el personal que hubiere prestado servicio al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con los propios trabajadores/as de la empresa y, por el contrario, deberá hacerse cargo de los/as trabajadores/as de referencia, si para el repetido servicio de limpieza hubiera de contratar nuevo personal.» Se cuestiona si la Sra Martín, que trabajaba para la empresa CLECE, que prestaba servicios de limpieza y tenía contratada la limpieza de los colegios con el Ayuntamiento de Cobisa, pasaba a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento cuando éste decide rescindir el contrato con CLECE y encargarse directamente de la limpieza de los locales, al haberse subrogado en todos los derechos en virtud del convenio colectivo, o si por el contrario, no es aplicable el convenio y la negativa del Ayuntamiento a admitirla y de CLECE a recolocarla, constituye un despido del que el único responsable es esta última empresa.
En la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que la TS 10-12-08, en doctrina unificada, declara que las previsiones de un convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales no son aplicables a la empresa principal, dedicada a otra actividad distinta, que al finalizar la contrata con una empresa de limpieza, decide asumir directamente la limpieza de sus centros de trabajo, dado que la empresa principal no se debe considerar incluida dentro del ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo. En este contexto, y sobre la base de no aplicación al caso del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales que regula la obligación de subrogación en tales supuestos, se pregunta si debe incluirse dentro del concepto de transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23 una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza, contratando para ello nuevo personal.
El TJUE recuerda que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público -en el caso de autos un Ayuntamiento-, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23. Asimismo, insiste en que, según reiterada jurisprudencia el alcance de la Directiva art.1.1.c, no puede determinarse basándose exclusivamente en la interpretación literal. Habida cuenta «de las diferencias entre las versiones lingüísticas de esta Directiva y de las divergencias entre las legislaciones nacionales sobre el concepto de cesión contractual, el Tribunal de Justicia ha dado a este concepto una interpretación suficientemente flexible para responder al objetivo de la Directiva, consistente en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa» (ap. 29), de ahí que esta Directiva se considere aplicable (en su versión anterior) a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa.
También recuerda que se incluye en la Directiva 77/187 una situación en la que una empresa que se sirve de otra empresa para la limpieza de sus locales o de una parte de éstos, decide poner fin al contrato que la vincula a ésta y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas (véase la sentencia Hernández Vidal y otros, apartado 25), por lo que de entrada no se puede excluir la aplicación de la Directiva al asunto principal.
Pero, tras estas reflexiones, el TJUE precisa que el supuesto de hecho exigido por la Directiva para ser aplicable es que la transmisión tenga por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Tras examinar si en el caso la mantiene, el Tribunal niega la aplicación de la Directiva al caso planteado, sin perjuicio de la eventual aplicación de normas de protección nacionales. Para alcanzar la conclusión de que la entidad no ha mantenido la identidad, el Tribunal recuerda que el examen de este aspecto debe tomar en consideración todas las circunstancias de hecho que concurren en la operación; que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial; y que, en estos casos, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea (con independencia de que la asunción de una parte esencial del personal se realice en el marco de la cesión convencional negociada entre el cedente y el cesionario -pues entonces quedaría en manos del empresario y podría eludir la Directiva- o que resulte de una decisión unilateral del antiguo empresario de rescindir los contratos de trabajo del personal cedido, seguida de una decisión unilateral del nuevo empresario de contratar a la mayor parte de la plantilla para cumplir las mismas tareas).
En el caso examinado se «desprende que, con objeto de realizar directamente las actividades de limpieza de colegios y dependencias antes confiadas a CLECE, el Ayuntamiento de Cobisa contrató personal nuevo, sin hacerse cargo de los trabajadores anteriormente destinados a estas actividades por CLECE ni de ninguno de los activos materiales o inmateriales de esta empresa. En estas circunstancias, el único vínculo entre las actividades ejercidas por CLECE y las asumidas por el Ayuntamiento de Cobisa es el objeto de la actividad de que se trata, esto es, la limpieza de locales» (ap. 40). Pero «la mera circunstancia de que la actividad ejercida por CLECE y la ejercida por el Ayuntamiento de Cobisa sean similares o incluso idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica». En particular, «la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla». De ello se desprende que, sin perjuicio de la eventual aplicación de normas de protección nacionales, la mera asunción, en el procedimiento principal, por el Ayuntamiento de Cobisa, de la actividad de limpieza encargada anteriormente a CLECE, no baste, por sí sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23.

2.3. Tiempo de trabajo. La aplicación del Derecho de la Unión Europea no puede tener consecuencias negativas para el trabajador que lo solicita, pudiendo ser indemnizado por los perjuicios que se deriven

Merecen una mención especial las dos sentencias que han tenido como protagonistas a Günter Fu[beta ] y la ciudad de Halle, puesto que no es habitual que el Tribunal dicte dos sentencias tan próximas en el tiempo sobre el mismo asunto.
La primera es la TJUE 14-10-10, Günter Fu[beta ] y Stadt Halle, asunto C-243/09. El Sr. Fu[beta ] trabajaba como oficial de bomberos en la ciudad de Halle, y al manifestar su deseo de que se redujera su tiempo de trabajo, en aplicación de la Directiva sobre la materia y un auto del Tribunal de Justicia al respecto, fue trasladado a otro puesto que le apartaba de la acción directa y que respetaba los tiempos indicados, pero que conllevaba un complemento salarial menor. Puesto que el Tribunal original no era capaz de determinar si dicho traslado suponía un perjuicio, planteó la cuestión prejudicial.
Descartada la existencia de excepción alguna al régimen de la Directiva, el Tribunal indicó que una jornada de trabajo superior a 48 horas era contraria claramente al Derecho de la Unión. Siendo además el art.6 de la Directiva suficientemente preciso e incondicional, es susceptible de tener efecto directo. El traslado forzoso no era, pues, a ojos del Tribunal un modo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva, sino todo lo contrario, puesto que privaba de efecto útil a la disposición indicada en su aplicación al trabajador. Merece la pena señalar que el Tribunal terminó su argumentación invocando el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Carta de Derechos Fundamentales. La sentencia indicó que el Derecho de la Unión quedaría privado en lo esencial de su eficacia si un empresario, como reacción a una reclamación o al hecho de emprender acciones judiciales por parte de un trabajador con el fin de que se cumplan las disposiciones de una Directiva dirigidas a proteger su seguridad y su salud, pudiera adoptar una medida como la controvertida en el litigio principal. La existencia o no de un perjuicio concreto para el Sr. Fu[beta ] era irrelevante, a ojos del Tribunal.
Poco tiempo después, la TJUE 25-11-10, nuevamente Günter Fu[beta ] y Stadt Halle, asunto C-429/09, retomó la cuestión, centrándose en esta ocasión en la reparación del daño provocado al demandante por la inaplicación del Derecho de la Unión. Paralelamente al litigio anterior, el Sr. Fu[beta ] había reclamado el pago de todo el tiempo extra de trabajo que había llevado a cabo. Incapaz de determinar si la Directiva era capaz de generar dicha responsabilidad patrimonial por si sola, el órgano judicial planteó la cuestión prejudicial.
La Directiva, ciertamente, no contiene tasación alguna de las sanciones derivadas de su incumplimiento. Ahora bien, como señaló el Tribunal, el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que ésta se funda. Ahondando en este razonamiento, la sentencia ofreció una síntesis de la doctrina del Tribunal en la materia: «los particulares perjudicados tienen derecho a obtener una reparación cuando se cumplen tres requisitos: que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos, que la violación de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por los particulares».
El Tribunal, en una cuidada argumentación, entendió cumplidos los dos primeros requisitos y remitió la comprobación del tercero al órgano nacional. Señaló además que no resultaba pertinente análisis alguno de la culpa del Estado, puesto que supondría menoscabar el derecho a recibir una compensación por el incumplimiento del Derecho de la Unión. De la misma manera, la exigencia de un recurso administrativo previo, que pondría en cuestión la eficacia de la reclamación, fue descartada por el Tribunal. El cálculo del montante de la indemnización quedaba para el órgano nacional, respetando los principios de equivalencia y efectividad, y teniendo en cuenta las reparaciones concedidas por los órganos jurisdiccionales nacionales en el caso de reclamaciones o acciones semejantes basadas en el Derecho interno. El Derecho de la Unión no se decanta por la concesión de una indemnización en metálico sino por el otorgamiento de periodos adicionales de descanso.

2.4. Trabajo de duración determinada. Los trabajadores temporales de la Administración pública tienen pleno derecho a cobrar trienios, incluso con efectos retroactivos

La única sentencia de este periodo que ha tenido protagonistas españoles ha sido la TJUE 22-12-10, Rosa María Gavieiro Gavieiro (asunto C-444/09), Ana María Iglesias Torres (asunto C-456/09) y Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09. Las demandantes en los litigios originales habían solicitado el abono retroactivo de los trienios que les correspondían, tras la entrada en vigor del EBEP. La Xunta de Galicia denegó tal petición, concediéndolos únicamente tras la entrada en vigor del Estatuto.
No había duda alguna sobre la inclusión de los funcionarios interinos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE. De ello se seguía que, por lo que se refiere a complementos salariales por antigüedad como los controvertidos en el litigio principal, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. Una disposición legal que estableciera tal diferencia no supone justificación objetiva, a ojos del Tribunal. La sentencia recalcó además que aunque una norma nacional no establezca que es trasposición de una Directiva europea, si materialmente lo es, tiene a todos los efectos tal calidad.
Recurriendo una vez más al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales, el Tribunal señaló que denegar la retroactividad basada en el efecto directo supondría privar a los justiciables europeos de los derechos concedidos por el ordenamiento de la Unión. Siendo incondicional y suficientemente precisa la cláusula de la Directiva que imponía la igualdad retributiva, era menester el abono de los impagos, sin recurrir a mecanismos de responsabilidad patrimonial del Estado, como defendía el Gobierno español. El límite final de dicha retroactividad fue establecido en el final del plazo de transposición de la Directiva.

2.5. Empresas en insolvencia. Exclusión de la protección de un trabajador propietario de una parte esencial de la empresa afectada y que ejercía una influencia considerable en sus actividades en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de dicha empresa

La TJUE 10-2-11, en el asunto Lotta Andersson contra Staten genom Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten, C-30/10, examina si se ajusta a la Directiva 80/987/CEE una disposición nacional que excluye de la garantía de pago de créditos impagados a las personas que, en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de la sociedad que las contrata, son propietarias de una parte esencial de ésta y ejercen una influencia considerable en ella.
En este caso la primera cuestión es determinar la normativa aplicable habida cuenta de que la cuestión prejudicial se refiere a la interpretación de la Directiva 80/987 art.10.c, pero la sociedad en cuestión fue declarada en concurso el 23-12-2008, momento en que la Directiva 2008/94 ya había entrado en vigor (el 17-11-2008). Resultando de aplicación por tanto la Directiva 2008/94 -que realiza la codificación de la Directiva 80/987 y contiene, en esencia, las mismas disposiciones que esta última- el TJUE reformula la cuestión planteada desde el precepto homólogo de ésta (art.12.c). Este precepto permite a los Estados miembros rechazar o reducir la obligación de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados recogida en su art.3, en los casos en los que el trabajador asalariado, por sí mismo o junto con sus parientes próximos, sea propietario de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerza una influencia considerable en sus actividades. Pero sin mencionar un periodo o plazo en el que verificar dichos requisitos, a diferencia de la normativa nacional controvertida en el asunto principal, en la que se fija un plazo de 6 meses.
El TJUE expone que la norma de derecho derivado «no deseaba injerir en la facultad de los Estados miembros de fijar límites a la responsabilidad de las instituciones de garantía en ciertos casos, incluidos los descritos en el citado art.12.c,» y que en dicho precepto hay una «presunción implícita» de que el trabajador asalariado que, simultáneamente, tiene una participación esencial en la empresa afectada y ejerce una influencia considerable en sus actividades puede haber sido en parte responsable de la insolvencia de la propia empresa. Junto a este objetivo de la Directiva 2008/94 art.12.c, la finalidad social de esta Directiva es la de «garantizar a todos los trabajadores asalariados una protección mínima en la Unión Europea en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado» (ap.25). Y, a juicio del Tribunal, ni el objetivo, ni la finalidad social se ven comprometidos por la norma interna ya que, en las circunstancias descritas en la misma, no puede excluirse que el trabajador, al que se deniega el derecho a la garantía, pueda ser responsable de la insolvencia de la empresa de que se trata. De ahí que no se oponga a la Directiva 2008/94 al art.12.c.

3. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

3.1. Reconocimiento de títulos. La experiencia práctica en otro país ha de ser valorada a la hora de establecer la equivalencia de los títulos (MS nº 2891 s. y nº 3178)

La TJUE 2-12-10, Vassiliki Stylianou Vandorou (C-422/09), Vassilios Alexandrou Giankoulis (C-425/09), Ioannis Georgiou Askoxilakis (C-426/09) y Ypourgos Ethnikis Paideias kai Thriskevmaton, asuntos acumulados C-422/09, C-425/09 y C-426/09), se ocupó de un problema de reconocimiento de títulos, otra materia que poco a poco va ganando importancia en la jurisprudencia del Tribunal.
Se trataba de tres asuntos acumulados, en los que nacionales griegos con titulación académica y experiencia en el extranjero eran sometidos por la Administración helénica a un periodo de prácticas o a exámenes para la homologación de sus títulos. La cuestión litigiosa residía en determinar si su trayectoria equivalía a la «experiencia profesional» establecida en la Directiva 89/48/CEE como objeto de homologación.
En una formulación general, el Tribunal señaló que en la medida en que toda experiencia práctica en el ejercicio de actividades afines puede aumentar los conocimientos de un solicitante, corresponde a la autoridad nacional competente tomar en consideración toda experiencia práctica útil para el ejercicio de la profesión a la cual se solicita acceder. El valor preciso que debe otorgarse a dicha experiencia será determinado por la autoridad competente a la luz de las funciones específicas ejercidas, de los conocimientos adquiridos y aplicados en el ejercicio de dichas funciones, así como de las responsabilidades y del grado de independencia conferidos al interesado en cuestión.
Curiosamente, el Tribunal consideró que los tres demandantes no cumplían estos requisitos y descartó sus peticiones.

3.2. Ejercicio de la profesión de abogado. Los Estados pueden excluir a los funcionarios públicos del ejercicio

La TJUE 2-12-10, Edyta Joanna Jakubowska y Alessandro Maneggia, asunto C-225/09, tiene un fondo casi grotesco, una reclamación de 200 euros por daños en un coche, que derivó en una suspensión de los abogados de una de las partes, por ser funcionarios a tiempo parcial. La reclamante de la indemnización consideró que tal suspensión era contraria al Derecho de la Unión Europea y logró que se planteara una cuestión prejudicial.
La sentencia dedica más extensión a dirimir si la cuestión era admisible o no, puesto que un buen número de Estados no la consideraban pertinente. Finalmente, el Tribunal no respondió a todo lo planteado, señalando rotundamente que no había ataque alguno al Derecho de la competencia en la medida italiana, siempre que las restricciones no fueran más allá de lo necesario para lograr el objetivo de prevención de conflictos de intereses y se apliquen al conjunto de los abogados inscritos en ese Estado miembro.

3.3. Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior y ejercicio permanente de la profesión de abogado en Estado distinto de aquél en que se ha obtenido el título y donde se está colegiado: necesidad de colegiación (MS nº 2891 s.)

La TJUE 3-3-11, C-359/09, asunto Donat Cornelius Ebert y Budapesti Ügyvédi Kamara»), tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano judicial húngaro en el marco de un procedimiento en el que el Sr. Ebert reivindica utilizar el título húngaro «ügyvéd» (abogado) sin ser miembro del Colegio de Abogados de Hungría.
La primera cuestión que se plantea en el asunto Donat es si la Directiva 98/5 excluye la aplicación de la Directiva 89/48, en el sentido de que los procedimientos establecidos en la Directiva 98/5 art.10.1 y 3, son los únicos que permiten a los abogados de otros Estados miembros acceder al título de abogado del Estado miembro de acogida, o si ambas Directivas se complementan por ofrecer a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso al ejercicio de la abogacía en el Estado miembro de acogida con el título profesional previsto en éste. Y ello porque la Directiva 89/48 art.2 dispone que ésta no se aplica a las profesiones que sean objeto de una directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos.
El Tribunal señala que de la Directiva 98/5 art.10.1 se desprende que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen y justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho de este Estado miembro, incluido el Derecho de la Unión, están dispensados del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 89/48 art.4.1.b para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida. Y que en las condiciones descritas en el artículo 10.3 de la Directiva 98/5, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen y justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de menor duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, pueden también obtener el derecho a ejercer con el título profesional apropiado correspondiente a esta profesión en el Estado miembro de acogida, sin estar obligados a cumplir los requisitos mencionados en la Directiva 89/48 art.4.1.b. Esta dispensa de los requisitos a los abogados cualificados en otros Estados miembros que utilicen estas modalidades de acceso al ejercicio de la profesión de abogado con el título del Estado miembro de acogida, no obsta para que el Tribunal precise que la Directiva 98/5 «no les niega la posibilidad, en particular si no pueden aún acreditar una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, de recurrir a la Directiva 89/48 para acceder a la profesión de abogado con el título de dicho Estado miembro. Como se refleja en los considerandos segundo y tercero de la Directiva 98/5, del art.10.2, de ésta se desprende expresamente que un abogado que ejerza con un titulo profesional de origen en un Estado miembro de acogida puede, en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de su título en virtud de la Directiva 89/48, con objeto de acceder a la profesión de abogado en este Estado miembro y de ejercerla con el título profesional correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro» (ap. 32). De ahí que quienes como el Sr. Ebert, estén en posesión de un «título» en el sentido de la Directiva 89/48 puedan acceder a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida de conformidad con el art.3.1º.a, de dicha Directiva.
Pero el hecho de que se trate de «una profesión que requiere para su ejercicio un conocimiento preciso del Derecho nacional e incluye entre sus elementos esenciales y constantes la asesoría y la asistencia relativas al Derecho nacional» provoca que la Directiva 89/48 art.3 no sea óbice para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante que se someta a una prueba de aptitud, «siempre que dicho Estado miembro examine previamente si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial a la que se hace referencia en el art.4.1.b párrafo primero de esta directiva.
De todo ello, a juicio del Tribunal, se deriva que «un abogado de un Estado miembro puede acceder a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida donde esta profesión está regulada y ejercerla con el título profesional atribuido en éste en virtud bien de la Directiva 89/48, bien de la Directiva 98/5 art.10.1 y 3». De ello se concluye que las Directivas 89/48 y 98/5 se complementan por cuanto ofrecen a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida con el título profesional de este Estado miembro».
La segunda cuestión que se examina es si el Sr Ebert, abogado alemán, que ha superado el acceso a la abogacía en Alemania y está colegiado en este país, pero que reside y trabaja en Hungría, puede utilizar la denominación oficial de abogado del Estado de acogida donde presta sus servicios pese a no haberse incorporado a su Colegio de Abogados, ni haber obtenido autorización alguna en Hungría. En el caso concreto, el Sr. Ebert residía en Hungría desde los años 90, y en 2002 obtuvo el título de doctor en Derecho por la Universidad de Miskolc, celebrando en 2004 un contrato de cooperación con un bufete de abogados húngaro, admitiéndose su inclusión en la lista de juristas europeos, en el sentido de la Ley de la abogacía art.89/A, de tal modo que puede ejercer como abogado en dicho Estado miembro con su título profesional de origen. En 2005 decidió abrir su propio bufete en Hungría, inscrito por el Budapesti Ügyvédi Kamara mediante resolución de 6-4-2005. Pero solicitó ante el F városi Bíróság, el 13-12-2006, que se le reconociera el derecho a utilizar el título húngaro de «ügyvéd» en Hungría sin ser miembro del Colegio de Abogados, lo que le fue desestimado por considerar que, conforme a la Directiva 89/48 art.1 y 7.1 y 3, de, sólo podría reconocerse la legitimidad del Sr. Ebert para utilizar el título de «ügyvéd» si acreditaba su pertenencia al Colegio de Abogados.
Con estas circunstancias fácticas el Tribunal contesta que ni la Directiva sobre cualificaciones profesionales (1), ni la Directiva sobre el ejercicio de la profesión de abogado (2), se oponen a una normativa nacional que impone la obligación, para ejercer la abogacía con el título de abogado del Estado miembro de acogida, de ser miembro de una entidad como el Colegio de Abogados. Por lo que la norma húngara que exige ser miembro del Colegio de Abogados no es contraria al Derecho de la Unión.

4. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

4.1. Desplazamientos transnacionales de trabajadores. El Estado de destino puede exigir la tenencia de copias de la documentación original mientras dura el desplazamiento (MS nº 9500)

Las sentencias que afectan a trabajadores portugueses desplazados en el marco de una prestación transnacional de servicios parecen no tener fin. Nuevamente ha resurgido el tema en la TJUE 7-10-10, Vítor Manuel dos Santos Palhota y otros, asunto C-515/08. La legislación belga en materia de desplazamiento de trabajadores, aprobada a raíz de la sentencia Arblade, exige una declaración previa de desplazamiento, así como la presencia de determinadas copias de la documentación original.
A los ojos del Tribunal, en la medida en que la notificación debe preceder al desplazamiento de los trabajadores por parte de su empleador y sólo se produce una vez que las autoridades nacionales han realizado un control de la conformidad de la declaración previa de desplazamiento, debe considerarse que tal procedimiento reviste el carácter de un procedimiento de autorización administrativa, prohibido por la normativa de la Unión en tanto que restricción de la libre prestación de servicios. El Tribunal recalcó, en este sentido, que aunque la exigencia de una declaración previa siga siendo una medida adecuada para permitir los controles necesarios y evitar fraudes, la administración debería dar al empleador que desplace trabajadores al territorio belga la posibilidad de probar que ha efectuado una declaración que contiene todos los datos requeridos.
La obligación relativa a las copias, en cambio, sí superó el estricto control del Tribunal. Sintetizando posiciones anteriores, afirmó que en la medida en que la información contenida en los documentos relativos a los trabajadores desplazados exigidos por la normativa del Estado miembro de establecimiento basten, en su conjunto, para permitir la labor inspectora necesaria en el Estado miembro de acogida, la presentación, en un plazo razonable, de estos documentos o de sus copias, de no disponerse de dichos documentos o de sus copias a pie de obra o en un lugar accesible y claramente identificado del territorio del Estado miembro de acogida, constituye un medio menos restrictivo para garantizar la protección social de dichos trabajadores que la elaboración de los documentos conformes con la normativa de este Estado.

4.2. Libre prestación de servicios y servicios sanitarios: exclusión del reembolso de los análisis efectuados en otro Estado miembro y adaptación de los sistemas de seguridad social (MS nº 9593.2; MSS nº 6162 s.)

La exigencia por parte de muchos sistemas de seguridad social de hacerse cargo con los gastos de la asistencia médica prestada en otro país sólo si antes se ha obtenido una autorización a tal efecto, ha llevado a cuestionar si dicha autorización previa supone un obstáculo a la libre prestación de servicios en la medida en que podía disuadir a los asegurados del sistema de seguridad social de dirigirse a prestadores de servicios médicos establecidos en otro país de la Unión Europea. El TJ se ha pronunciado en numerosas declarando que solamente procede exigir la autorización previa respecto de aquellas prestaciones en las que efectivamente pudiera existir una justificación derivada de la «sostenibilidad del sistema público» tal y como sucede en las prestaciones sanitarias hospitalarias que se puedan planificar de antemano (TJUE 12-7-01, Smits y Peerbooms, C-157/99; 13-5-03, Müller-Fauré, C-385/99; 15-6-10, Comisión contra Reino de España, C-211/08; 5-10-10, casos Elchinov, C-173/09 y Comisión contra República Francesa, C-512/08, respectivamente).
De nuevo en la TJUE 27-1-11, en el asunto Comisión Europea contra Gran Ducado de Luxemburgo, C-490/09, el Tribunal de Justicia tiene que examinar si el Código de la Seguridad Social luxemburgués, que excluye el reembolso de los análisis biomédicos efectuados en otro Estado miembro y sólo prevé la asunción de los gastos generados por estos análisis a través del sistema de pago directo, y los Estatutos de la Unión des caisses de maladie art.12, que supedita el reembolso de los análisis biomédicos efectuados en otro Estado miembro al cumplimiento íntegro de los requisitos de dispensación previstos por los convenios nacionales luxemburgueses, vulneran la libre prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo de mantener un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos puede estar comprendido en las excepciones por razones de salud pública, en la medida en que dicho objetivo contribuye a la consecución de un elevado grado de protección de la salud, así como el hecho de que no pueda excluirse que un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social constituya una razón imperiosa de interés general que pueda justificar un obstáculo al principio de libre prestación de servicios. Sobre dicha base, declara que Luxemburgo no ha demostrado la existencia de tal riesgo, ni explicado por qué razón la exclusión del reembolso de los gastos referentes a los análisis y exámenes de laboratorio efectuados por prestadores de servicios médicos establecidos en otros Estados miembros permitiría garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública y no iría más allá de lo objetivamente necesario para conseguir ese fin. Falta de argumentación que impide valorar si concurre la excepción justificada y proporcionada que permitiría restringir la libre prestación de servicios.
Asimismo, en respuesta a una alegación según la cual los Estados miembros se verían abocados a renunciar a los principios y al sistema de su régimen de seguro de enfermedad y se menoscabaría tanto su libertad de establecer el sistema de seguridad social que deseen como el funcionamiento de dicho sistema, si tuviesen que introducir en su forma de organización del acceso a la asistencia sanitaria mecanismos de reembolso por los gastos resultantes de la asistencia efectuada en otros Estados miembros, el Tribunal de Justicia declara, como hiciera en la sentencia Müller-Fauré y van Riet, que «la realización de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE obliga inevitablemente a los Estados miembros a introducir adaptaciones a su sistema de seguridad social, sin que pueda considerarse que ello menoscaba su competencia soberana en la materia» y que el propio Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad prevé que los Estados miembros han de prever mecanismos de reembolso a posteriori») de la asistencia dispensada en un Estado miembro distinto del competente (sentencia Müller-Fauré y van Riet, ap. 105).
Por todo ello declara que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE, al no haber previsto, en el marco de su normativa relativa a la seguridad social, la posibilidad de hacerse cargo de los gastos referentes a los análisis y exámenes de laboratorio, previendo únicamente un sistema de pago directo por parte de las cajas de seguro de enfermedad.

4.3. Desplazamiento trasnacional de trabajadores. Exigencia de un permiso de trabajo en el Estado de acogida para el suministro de mano de obra de nacionales polacos en el periodo de transición establecido en el Acta de adhesión. Desplazamiento temporal y suministro de mano de obra (MS nº 9500)

La TJUE 10-2-11, asuntos acumulados C-307/09 a C-309/09, en el caso Vicoplus SC PUH (C-307/09), BAM Vermeer Contracting sp. zoo (C-308/09), Olbek Industrial Services sp. zoo (C-309/09) y Minister van Sociale Zaken en erkgelegenheid, examina el una cuestión sobre derecho transitorio y su juego en el ejercicio de la libre prestación de servicios y del accesorio desplazamiento temporal de trabajadores al hilo de unas multas impuestas a las empresas polacas Vicoplus y otras, por haber desplazado a trabajadores polacos a los Países Bajos sin haber obtenido un permiso de trabajo.
El órgano judicial que plantea la cuestión perjudicial, aunque afirma que la exigencia de obtener un permiso de trabajo para el suministro de mano de obra constituye una restricción a la libre prestación de servicios, considera que de la doctrina del Tribunal de Justicia se podría inferir que la restricción estaría justificada por el objetivo de interés general consistente en proteger el mercado laboral nacional, concretamente, frente a las elusiones de las restricciones a la libre circulación de los trabajadores que según el Acta de adhesión se preveían durante un periodo transitorio (3). El TJUE recuerda la sentencia Rush Portuguesa donde señalaba que «una empresa que proporciona mano de obra, si bien presta servicios en el sentido del Tratado FUE, ejerce actividades que tienen precisamente por objeto que ciertos trabajadores accedan al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida» (ap. 30) y ello porque el trabajador desplazado en el sentido de la Directiva 96/71 art.1.3.c, normalmente está destinado, durante el período de su cesión, a un puesto dentro de la empresa usuaria que de otro modo habría estado ocupado por un empleado de ésta» (ap.31). Por ello, una normativa que supedita a la obtención de un permiso de trabajo el desplazamiento de trabajadores (en el sentido de la Directiva 96/71/CE art.1.3.c), constituye una medida que regula el acceso de los nacionales polacos al mercado laboral de ese mismo Estado en el sentido del Acta de Adhesión de Polonia y, por ello, y durante el periodo transitorio previsto en ésta, no se opone al TFUE art.56 y 57 sobre libre prestación de servicios.
Esta sentencia es interesante porque precisa los criterios que permiten determinar si un servicio prestado constituye un desplazamiento de trabajadores en el sentido en el sentido de la Directiva 96/71/CE art.1.3.c, diferenciando así entre el entre el suministro de mano de obra y el desplazamiento temporal de trabajadores que son enviados a otro Estado miembro para realizar allí trabajos en el marco de una prestación de servicios. A tal efecto declara que el desplazamiento al que se refiere la Directiva art.1.3.c constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador desplazado sigue empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria, que se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida «constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora» -a diferencia del desplazamiento temporal de trabajadores que son enviados a otro Estado miembro para realizar allí trabajos en el marco de una prestación de servicios de su empresario, al ser accesorio el desplazamiento a una prestación de servicios realizada por dicho empresario en ese Estado- y por el hecho de que dicho trabajador realice sus tareas «bajo el control y la dirección de la empresa usuaria».

5. SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS QUE SE DESPLAZAN POR LA UNIÓN

5.1. Ámbito subjetivo. El régimen de Seguridad social al que está sometido una persona no es un elemento relevante a la hora de establecer su condición de funcionario o asimilado (MS nº 9547; MSS nº 6142)

La TJUE 9-12-10, Vlaamse Gemeenschap y Maurits Baesen, asunto C-296/09, estudió el caso de un ciudadano belga con un contrato laboral con una Administración pública, que trabajaba en Suecia. Dicha Administración le había considerado como «funcionario público o asimilado», por lo que había cotizado por él en Bélgica. En el momento de su despido, el Sr. Baesen reclamó que se le tratara como un trabajador ordinario y se entregasen las cotizaciones a la Seguridad social sueca, en aplicación del principio general del Reglamento y no de la excepción relativa a los empleados públicos.
En línea con el razonamiento aplicado a los trabajadores ordinarios en la aplicación del Reglamento, esto es, atendiendo a la definición que hace cada país, el Tribunal señaló que el Reglamento no armoniza la noción de funcionario. Es necesario, por lo tanto, interpretar estos términos en el sentido que reciben en cada Derecho nacional a efectos de aplicación de los regímenes de los Estados miembros en materia de seguridad social. Procede entender, pues, por «funcionarios» y por «personal asimilado» las personas calificadas como tales por el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la administración que emplee a la persona de la que se trate, sin que tenga relevancia el régimen de Seguridad social al que estén sometidos total o parcialmente.

5.2. Prestaciones familiares. La normativa de la Unión debe interpretarse de forma que no produzca menoscabo de los derechos de los trabajadores (MS nº 9604; MSS nº 6187)

La TJUE 14-10-10, Gudrun Schwemmer y Agentur für Arbeit Villingen-Schwenningen – Familienkasse, asunto C-16/09, analizó el caso de una ciudadana alemana, residente en Alemania, cuyo excónyuge no había solicitado prestaciones familiares en Suiza para los hijos comunes, y sin embargo ella veía reducidas las asignaciones del mismo tipo que le corresponderían en Alemania por la posibilidad abierta en la Confederación Helvética. A pesar de que el caso tenía lugar en parte en Suiza, por los Acuerdos entre las Comunidades Europeas y ésta de 1999, concurriendo el requisito de nacionalidad, era plenamente aplicable la normativa comunitaria de coordinación.
El Tribunal, tras decidir la aplicabilidad al caso de las normas invocadas, señaló que si bien es cierto que el Reglamento (CEE) nº 1408/71 no contempla expresamente las situaciones familiares posteriores a un divorcio, no existen motivos que justifiquen la exclusión de estas situaciones del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
Recordando que el objetivo principal del Reglamento es evitar la acumulación de prestaciones, el Tribunal examinó el caso concreto, señalando sus particularidades, como el hecho de que la vinculación de la demandante dependiera del domicilio en Alemania y no de una actividad profesional. Puso de manifiesto así mismo, en una síntesis de su doctrina, que para que pueda considerarse que han de abonarse las prestaciones familiares en virtud de la normativa de un Estado miembro, la legislación de dicho Estado debe reconocer el derecho al pago de las prestaciones en favor del miembro de la familia que trabaje en dicho Estado. Por tanto, es necesario que la persona interesada reúna todos los requisitos, tanto de forma como de fondo, exigidos por la normativa interna de dicho Estado para poder ejercer dicho derecho, entre los que puede figurar, dado el caso, el requisito de que se haya presentado una solicitud previa para que se abonen dichas prestaciones.
Considerando que una aplicación formalista del Reglamento implicaría un menoscabo de derechos, claramente contrario a los objetivos de la norma, el Tribunal reconoció el derecho de la Sra. Schwemmer a percibir íntegramente las prestaciones solicitadas.

5.3. Gastos médicos. Los Estados pueden limitar el reembolso de gastos médicos, pero no de forma absoluta (MS nº 9593.1; MSS nº 6161)

La TJUE 5-10-10, Comisión Europea contra República Francesa»), asunto C-512/08, es un pronunciamiento más en la serie de recursos por incumplimiento que la Comisión está elevando contra los Estados miembros para vigilar y favorecer el libre desplazamiento de pacientes.
La sentencia, en este caso, no ha dado razón a la Comisión, ya que declaró que la regulación francesa en materia de reembolso de gastos médicos programados en otro Estado miembros es conforme al Derecho de la Unión. En efecto, el Tribunal dio su visto bueno a la exigencia de una autorización previa en los supuestos en que se fueran a utilizar equipos materiales especialmente onerosos. A juicio del Tribunal, esta exigencia constituía una restricción al libre acceso a los servicios, pero estaba objetivamente justificada.
El Tribunal valoró positivamente que respondiera a objetivos de planificación, control de los costes o la evitación de derroches de recursos financieros, técnicos y humanos. Estos fines fueron considerados como criterios objetivos y no discriminatorios, existiendo además un procedimiento razonable, de fácil acceso y pronta respuesta, basado en criterios de objetividad e imparcialidad y susceptible de recurso.
De la misma fecha es la TJUE 5-10-10, Georgi Ivanov Elchinov y Natsionalna zdravnoosiguritelna kasa, asunto C-173/09, cuyo fallo es uno de los más largos de los últimos tiempos y que aborda cuestiones cuya importancia supera, con mucho, el fondo social del asunto.
El Sr. Elchinov, nacional búlgaro, solicitó permiso para desplazarse a Alemania desde su país para un recibir un tratamiento innovador que allí no se dispensaba. Primeramente le fue denegado el permiso, pero consiguió su concesión en sede judicial. Un recurso posterior volvió a fallar en su contra, y al tener que resolver, devolutivamente, el primer órgano judicial se planteó la cuestión prejudicial, pues a juicio de éste el órgano superior le había dado instrucciones contrarias al Derecho de la Unión.
Abordando tal posible contradicción, el Tribunal recordó que ya ha señalado que una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia están vinculados por las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, no puede privar a aquéllos de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. De tal libertad, que no obligación, se sigue que el juez nacional que haya planteado una cuestión prejudicial está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión.
Manifestada de esta forma su propia superioridad, el Tribunal entró al fondo del asunto. Haciendo un recorrido exhaustivo por su copiosa jurisprudencia anterior, la sentencia señaló que la normativa de un Estado miembro no puede excluir en todas los casos la cobertura de la asistencia hospitalaria dispensada sin autorización previa en otro Estado miembro.
Valorando el requisito de prestación del tratamiento en el país de origen exigido por el Reglamento, el Tribunal puso de manifiesto que cuando la lista de prestaciones médicas cubiertas no mencione expresamente y de modo preciso el método de tratamiento aplicado, pero defina los tipos de tratamiento, corresponde a la institución competente del Estado miembro de residencia del beneficiario de la seguridad social examinar, en aplicación de los principios de interpretación usuales y basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y tomando en consideración todos los elementos médicos pertinentes y los datos científicos disponibles, si dicho método de tratamiento corresponde a las prestaciones previstas por la legislación del referido Estado miembro. Es decir, el Tribunal optó por una interpretación flexible de dicho requisito.
La segunda exigencia, relativa al plazo en que puede ser dispensado el tratamiento al solicitante, fue analizada nuevamente trayendo a la luz lo ya dicho en sentencias anteriores: la autorización no puede denegarse cuando se cumpla el primer requisito y no sea posible obtener en tiempo útil un tratamiento idéntico o que presente el mismo grado de eficacia en el Estado miembro en que resida el interesado.
Respondiendo a otras de las cuestiones planteadas, el Tribunal afirmó que la autorización no puede denegarse si, cuando las prestaciones previstas por la legislación nacional son objeto de una lista que no menciona expresa y precisamente el método de tratamiento aplicado, pero que define los tipos de tratamientos cubiertos por la institución competente, se comprueba, en aplicación de los principios de interpretación usuales, tras un examen basado en criterios objetivos y no discriminatorios, y tomando en consideración todos los elementos médicos pertinentes y los datos científicos disponibles, que dicho método de tratamiento corresponde a los tipos de tratamientos mencionados en la referida lista, y si un tratamiento alternativo que tenga el mismo grado de eficacia no puede dispensarse en tiempo útil en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social.
Señaló además que el Derecho de la Unión se opone a que los órganos nacionales que han de pronunciarse acerca de una solicitud de autorización previa presuman, a la hora de aplicar dicha disposición, que la asistencia hospitalaria que no puede dispensarse en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social no figura entre las prestaciones cuya cobertura está prevista por la legislación del referido Estado e, inversamente, que la asistencia hospitalaria que figura entre esas prestaciones puede obtenerse en el antedicho Estado miembro.
La última parte de la sentencia estableció el derecho al reembolso de los gastos, cuando estos se hubieran efectuado anticipadamente y una primera decisión, posteriormente erradicada, los hubiera denegado. El importe de dicho reembolso será igual al que se determine con arreglo a las disposiciones de la legislación a la que esté sujeta la institución del Estado miembro en cuyo territorio se haya dispensado la asistencia hospitalaria. Si ese importe es inferior al que habría resultado de aplicar la normativa en vigor en el Estado miembro de residencia en caso de hospitalización en este último, la institución competente debe abonar además al beneficiario de la seguridad social un reembolso complementario correspondiente a la diferencia entre esos dos importes, dentro del límite de los gastos realmente efectuados.

NOTAS

(1) Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001.
(2) Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título.
(3) Con cita, para apoyarse en su conclusión, de las sentencias de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C-113/89, Rec. p. I-1417); de 9 de agosto de 1994, Vander Elst (C-43/93, Rec. p. I-3803); de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo (C-445/03, Rec. p. I-10191); de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania (C-244/04, Rec. p. I-885); y de 21 de septiembre de 2006, Comisión/Austria (C-168/04, Rec. p. I-9041)

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