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Jurisprudencia y Doctrina de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional sobre Derecho colectivo en el segundo trimestre de 2011

Artículo publicado en Actum Social nº 55. Septiembre 2011

Ricardo Bodas Martín

Magistrado Presidente Sala Social Audiencia Nacional

ÍNDICE
I.
ACUERDOS DE EMPRESA
 A.
Acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional
 B.
Acuerdos sobre modificación de la representación unitaria
 C.
Acuerdos de movilidad geográfica
 D.
Acuerdos sobre fusiones de empresas
 E.
Acuerdos que ponen fin a la huelga
II.
CONVENIOS COLECTIVOS
 A.
Comisión paritaria
 B.
Ultractividad
 C.
Elaboración de convenios colectivos
  a.
Comisión negociadora
   Representación patronal
   Representación sindical
   Representación unitaria
 D.
Materias propias de la negociación colectiva
  a.
Jornada
III.
CONVENIOS COLECTIVOS EXTRAESTATUTARIOS
 A.
Clases de convenios extraestatutarios:
  a.
Conciliación extrajudicial alcanzada en conflicto colectivo
IV.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO
 A.
Legitimación activa basada en la ilegalidad del convenio
  a.
Sindicatos
 B.
Legitimación pasiva basada en ilegalidad
V.
CONFLICTOS COLECTIVOS
 A.
Adecuación de procedimiento
 B.
Inadecuación de procedimiento
 C.
Competencia de la jurisdicción social
 D.
Prueba
VI.
INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESA
 A.
Condiciones más beneficiosas
 B.
Clasificación y promoción profesional
 C.
Desplazamientos
 D.
Extrasalariales
 E.
Jornada
 F.
Mejoras voluntarias de la seguridad social
 G.
Modificación sustancial
 H.
Permisos
 I.
Salario
 J.
Sucesión empresarial
 K.
Vacaciones
VII.
PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL
 A.
Competencia territorial
 B.
Litispendencia
VIII.
DERECHOS FUNDAMENTALES
 A.
Derecho a la huelga
 B.
Discriminación
 C.
Libertad sindical

I. ACUERDOS DE EMPRESA

A. Acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional

1. Novacaixagalicia: pretendiéndose por el sindicato demandante que sus representantes en las comisiones negociadoras, causadas en el Pacto de Fusión, asciendan a 4 sobre 12, se estima dicha pretensión, aunque el Pacto citado tenga naturaleza extraestatutaria, puesto que su eficacia personal es general, siendo exigible dicha eficacia personal para los acuerdos que concluyan las comisiones controvertidas, puesto que los contenidos negociales son propios de acuerdos de empresa subsidiarios a convenio colectivo, o con sus mismos efectos por imperativo legal, debiendo aplicarse, por consiguiente, el principio de representatividad proporcional, que fue, por otra parte, la intención manifiesta de los negociadores del Pacto de Fusión (AN 26-5-11, proc 84/11, ROJ 2747/11).

B. Acuerdos sobre modificación de la representación unitaria

1. Transmediterránea: impugnándose la nulidad de los acuerdos, suscritos entre la empresa y las demás secciones sindicales, que ajustaron los derechos de las Secciones sindicales a la representatividad acreditada definitivamente conforme al nuevo convenio, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque se pretende la nulidad de un acuerdo de empresa por vulneración de la legalidad vigente, procediendo, por consiguiente, el procedimiento de impugnación de convenio.
Se desestima la demanda, porque las reducciones, sufridas por el sindicato demandante, se produjeron del mismo modo para las demás Secciones Sindicales, porque se redujo el número de sus representantes unitarios con causa a la venta de dos buques, no habiéndose acreditado, de ningún modo, indicio razonable de vulneración de la libertad sindical del demandante (AN 3-5-11, proc 61/11, ROJ 2302/11).

C. Acuerdos de movilidad geográfica

1. Banco de España: impugnado parcialmente un acuerdo colectivo de traslado forzoso, alcanzado en el período de consultas pertinente, se estima la falta de legitimación pasiva de la Mutualidad de Empleados, porque no suscribió el acuerdo, no pudiendo ser condenada, por consiguiente, caso de admitirse la nulidad del mismo.
Se estima, así mismo, la caducidad de la acción, porque la demanda se interpuso después de los veinte días hábiles al acuerdo, entendiéndose por la Sala que dicha institución es aplicable tanto a los procesos individuales o plurales como a los colectivos, aunque los acuerdos sean manifestaciones típicas de la negociación colectiva, ya que no pueden escindirse de su causa, que es la promoción de un traslado forzoso, cuya impugnación debe realizarse en plazos perentorios por el interés subyacente, que afecta nada menos que al derecho fundamental a elegir libremente el lugar de residencia (AN 16-6-11, proc 91/11, ROJ 3003/11).

D. Acuerdos sobre fusiones de empresas

1. El País: pretendiéndose que la empresa debe promocionar un 25% de los redactores C, de los que el 50% deben ser mujeres, se declara, en primer término, que el acuerdo al respecto, alcanzado por las partes en el acta final de la negociación del convenio, tiene naturaleza extraestatutaria, puesto que no se incluyó en el texto definitivo del convenio, aunque obliga a la empresa cesionaria, puesto que obligaba a la cedente.
Se desestima, sin embargo, la demanda, porque en el acuerdo citado no se pactó un incremento de cada una de las categorías citadas, sino la promoción del 25% de todas ellas, no habiéndose probado por la demandante, quien cargaba con la prueba, que fuera otra la intención de los negociadores del convenio, no concurriendo discriminación directa o indirecta por razón de sexo (AN 6-6-11, proc 55/11, ROJ 2867/11).

E. Acuerdos que ponen fin a la huelga

1. Air Nostrum: impugnándose los cursos de diferencias, convocados por la empresa en la flota CRJ, porque dicha convocatoria excluía a los tripulantes de otras flotas, vulnerándose, de este modo, lo pactado expresamente en el convenio, así como en el acuerdo que puso fin a la huelga.
Se desestima la demanda, porque no se ha producido modificación sustancial colectiva, ni se ha modificado el convenio colectivo estatutario, ni se ha vulnerado el acuerdo que puso fin a la huelga, ya que los cursos de diferencia solo se convocan dentro de cada flota, siendo exigible, por consiguiente, la habilitación correspondiente para pilotar los aviones de dicha flota, que no son extensibles al personal de otras flotas, de conformidad con lo pactado en el convenio, habiéndose atenido expresamente la empresa a dicha limitación (AN 13-6-11, proc 102/11, ROJ 3110/11).

II. CONVENIOS COLECTIVOS

A. Comisión paritaria

1. FNMT: pidiéndose por el sindicato demandante nombrar un vocal en la Comisión Paritaria del convenio en aplicación del principio de proporcionalidad.
Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva de la empresa, porque está interesada directamente en la composición de un órgano paritario estratégico del que forma parte. Se desestima, así mismo, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque en la misma se contenían todos los elementos de juicio para visualizar cómo quedaría la composición de la Comisión paritaria, caso de estimarse la demanda. Se desestima la demanda, porque el convenio estableció que la bancada social de la Comisión se nombraría por el Comité Intercentros, sin exigir que el nombramiento fuera proporcional, a diferencia de la composición del propio Comité, siendo irrelevante, por otra parte, que la Comisión hubiere desbordado sus funciones interpretativas o aplicativas, lo que no se ha demostrado, puesto que de haberse probado, la consecuencia sería la nulidad de los acuerdos tomados ilegalmente en la Comisión, pero nunca actualizarían el derecho del demandante a participar en la misma, ya que no es posible ejercer el derecho de la negociación colectiva en la ilegalidad (AN 29-6-11, proc 73/11, ROJ 3216/11).

B. Ultractividad

1. Indra Sistemas: probado que la empresa demandada se subrogó en los contratos de trabajo de otra mercantil, cuyo convenio estaba en situación de ultractividad, se mantuvo dicho convenio para los trabajadores subrogados hasta que entró en vigor el nuevo convenio por el que regula sus relaciones laborales la empresa demandada, teniendo derecho, por consiguiente, los trabajadores subrogados a percibir el complemento de antigüedad en las condiciones establecidas en el nuevo convenio aplicable a la demandada (TS 12-4-11, Rec 132/10, confirma AN 10-6-10, proc 91/10).
2. INE: reclamándose que el organismo demandado negocie un acuerdo de productividad.
Se desestima dicha pretensión, porque se acreditó que la negociación se produjo sin éxito, entendiéndose que el deber de negociar no exige concluir la negociación con acuerdo. Se desestima, así mismo, la información solicitada, porque se acreditó razonablemente que se cumplió por la demandada. Se desestima, por último, que deba mantenerse el sistema de productividad, pactado en acuerdo extraestatutario no vigente, porque el mismo no despliega ultractividad, no concurriendo razón para paralizar el pago de un incentivo, cuya partida retributiva finalista es previa al acuerdo, dándose la circunstancia de su integración en el propio convenio (AN 29-6-11, proc 114/11, ROJ 3215/11).

C. Elaboración de convenios colectivos

a. Comisión negociadora

Representación patronal

1. Asociación Estatal de Organizaciones de Acción Social: impugnándose el convenio colectivo, porque las asociaciones patronales firmantes no ostentaban la legitimación inicial, plena y decisoria.
Se desestiman las demandas acumuladas, porque los demandantes no han destruido la presunción de legitimación, que produce el reconocimiento mutuo de los negociadores del convenio, que fue convalidado reiteradamente por la Autoridad Laboral, siendo irrelevante que la negociación del convenio se haya prolongado anormalmente, porque la causa no es imputable a sus negociadores, siendo irrelevante, así mismo, que una asociación firmante no estuviera constituida en el momento de la creación de la Comisión negociadora, porque las demás firmantes ya tenían las legitimaciones exigidas legalmente (AN 13-5-11, proc 247/10, ROJ 2433/11).

Representación sindical

1. Contac Center: la mesa social de la comisión negociadora debe asegurar la presencia de los sindicatos más representativos estatales y de CCAA, sea cual fuere su representatividad en el sector, repartiéndose proporcionalmente a la representatividad en el sector las restantes vocalías conforme al sistema de restos (TS 11-4-11, Rec 151/10, confirma AN 14-6-10, proc 79/10).
2. Bridgestone Hispania: impugnándose la cláusula convencional, en la que se estableció que la comisión de interpretación y seguimiento del convenio debía componerse únicamente por los sindicatos del mismo.
Se desestiman las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento y falta de acción, porque la demanda está suficientemente fundada, se pretende la nulidad de una cláusula convencional y se pretende una acción típica de la acción sindical. Se desestima, sin embargo, la demanda, porque la comisión controvertida no es negociadora, tratándose, por el contrario, de una comisión de interpretación y/o aplicación del convenio, cuya composición natural debe ajustarse a los sindicatos que firmaron el convenio (AN 23-5-11, proc 79/11, ROJ 2752/11).

Representación unitaria

1. Unipost, SA.: pretendiéndose por el sindicato demandante, que la empresa y los sindicatos codemandados constituyan la mesa negociadora para la renovación del convenio de empresa.
Se desestima dicha pretensión, aunque el convenio estuviera vencido, porque se acreditó cumplidamente que la empresa estaba negociando el convenio con el comité intercentros, que era su interlocutor habitual en las negociaciones precedentes, siendo irrelevante, a estos efectos, que las negociaciones comenzaran en el marco de un expediente de regulación de empleo, puesto que la voluntad de los negociadores de renovar el convenio era clara e inequívoca (AN 31-5-11, proc 85/11, ROJ 2896/11).

D. Materias propias de la negociación colectiva

a. Jornada

1. REPSOL: se declara que los trabajadores a turnos, que tengan programada un tercio de sus jornadas en horario nocturno, son trabajadores nocturnos, aunque no realicen efectivamente un tercio de jornada nocturna. La Sala entiende que concurría la programación antes dicha y les declara consiguientemente trabajadores nocturnos (TS 23-5-11, Rec 126/10, casa AN 26-5-10, proc 71/10).
2. Grupo Lactalis Ibéria: se confirma la nulidad del calendario laboral, impuesto unilateralmente por la empresa, aunque informó a los representantes de los trabajadores, porque no les requirió el informe preceptivo, dándose, además, la circunstancia de que el convenio obliga a negociar el calendario. Se declara, sin embargo, que los permisos retribuidos por asuntos propios son recuperables, puesto que si no fuera así, no se cumpliría la jornada anual efectiva pactada en el convenio (TS 17-5-11, Rec 147/10, confirma parcialmente AN 8-6-10, proc 55/10).

III. CONVENIOS COLECTIVOS EXTRAESTATUTARIOS

A. Conciliación extrajudicial alcanzada en conflicto colectivo

1. Haurreskolak Partzeuergoa: se deniega que un acuerdo de empresa, suscrito entre el sindicato mayoritario, cuya representatividad superaba el 66% de los representantes unitarios y alcanzado en trámite de conciliación ante el PRECO, en el que los firmantes actuaban como demandados, tenga valor de convenio colectivo estatutario, ya que no se cumplen las exigencias de la LPL art.154.2, rozándose, incluso, el fraude de ley, destacándose, por otra parte, que un acuerdo extraestatutario no puede modificar durante su vigencia un convenio colectivo estatutario, como sucedió en el supuesto debatido, en el que se retrotrajeron los efectos económicos de un determinado complemento salarial al 1-1-2008, cuando el convenio lo retrotraía al 1-1-2007 (TS 20-6-11, Rec 99/10, confirma TSJ País Vasco 27-4-10)

IV. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO

A. Legitimación activa basada en la ilegalidad del convenio

a. Sindicatos

1.Telvent: no está legitimado para impugnar un acuerdo de modificación de condiciones en una empresa de más de 1000 trabajadores, conformada por la absorción de varias empresas, un sindicato que solo acredita la existencia de una Sección Sindical, a la que solo está adherido un solo trabajador, aunque en la testifical se afirmó que había tres afiliados y dos que no querían manifestar su nombre (TS 6-6-11, Rec 162/10, casa AN 19-7-10, proc 106/10).

B. Legitimación pasiva basada en ilegalidad

1. Atento España: impugnándose el Plan de igualdad, porque no participó en su negociación un sindicato, que acreditaba el 10% de los representantes unitarios, se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que se acreditó que un sindicato, quien no firmó inicialmente el Plan, se adhirió posteriormente al mismo, formando desde entonces parte de sus comisiones, ya que dicho sindicato está interesado objetivamente en el resultado del juicio, siendo obligada su presencia para asegurar su tutela judicial efectiva (AN 15-7-11, proc 137/11, ROJ 3591/11).

V. CONFLICTOS COLECTIVOS

A. Adecuación de procedimiento

1. Arcelomittal: se considera adecuada la impugnación de un acuerdo de empresa por el trámite de conflicto colectivo, si bien es precisa la presencia del Ministerio Fiscal.
Se declara, por otra parte, que no puede modificarse el régimen de vacaciones, pactado en convenio colectivo, mediante la negociación de un acuerdo de empresa, aunque se concluya con acuerdo suscrito por la mayoría de los representantes de los trabajadores, ya que un convenio colectivo solo puede sustituirse mediante otro convenio colectivo ante tempos, de manera que lo pactado en convenio solo puede modificarse mediante el procedimiento previsto en el ET art.41.6 (TS 10-5-11, Rec 157/10, confirma TSJ Asturias 30-7-10, autos 3/2010).

B. Inadecuación de procedimiento

1. Aeromédica Canarias: se declara inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo, interpuesto contra una persona física, que había actuado como asesor de un comité de huelga, pero sin formar parte del mismo, aunque los acuerdos que concluyan una huelga tengan efectos de convenio colectivo, puesto que no todas las acciones, causadas en este tipo de acuerdos, pueden canalizarse mediante un procedimiento de conflicto colectivo, como sucede aquí, donde las consecuencias del litigio afectarían a una sola persona y de ningún modo a un colectivo genérico e indiferenciado de trabajadores (TS 2-6-2011, Rec 182/10, anula sentencia TSJ Las Palmas 30-6-10, autos 5/09).
2. Aeromédica Canarias: se declara que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un pacto, que puso fin a la huelga, es el procedimiento ordinario y no el de conflicto colectivo, ya que este tipo de acuerdo constituye una manifestación clara de cláusula obligacional, cuyo incumplimiento debe reclamarse por vía de procedimiento ordinario (TS 2-6-11, Rec 182/10, casa TSJ Las Palmas 30-6-10).
3. Iberia LAE: pretendiéndose por la empresa demandante, que la Circular informativa, publicada por el Sindicato demandado, promovió una alteración colectiva, equiparable a una huelga encubierta, pidiéndose la nulidad de la Circular, así como el cese en la alteración colectiva, se acoge la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por el sindicato demandado, porque la empresa, quien cargaba con la prueba, acreditó únicamente que se había sancionado a siete pilotos y enviado cartas de advertencia a otros 60, sobre un colectivo de más de 1600, entendiéndose, por consiguiente, que no se probó una alteración colectiva, sino actuaciones individuales, cuyas consecuencias deberán tramitarse y resolverse mediante el correspondiente proceso ordinario, siendo inadecuado el de conflicto colectivo, que fue el utilizado por la empresa (AN 18-7-11, proc 106/11, ROJ 3780/11).

C. Competencia de la jurisdicción social

1. Junta de Andalucía: la impugnación de acto administrativo referido a proceso selectivo para cobertura de vacantes de personal laboral de la Junta de Andalucía no corresponde enjuiciarla al orden social de la jurisdicción (TS 12-5-11, Rec 101/10)

D. Prueba

1. Consejería Administraciones Públicas Principado de Asturias: impugnándose la decisión de sustituir el recibo de salario en papel por un formato telemático, que contenía excepciones para aquellos trabajadores, que no pudieran acceder al sistema informático desde su puesto de trabajo, se denegó la prueba respecto a los problemas de aplicación del sistema, entendiéndose por la Sala que la denegación se ajustó a derecho, en tanto que prueba impertinente, puesto que en los procesos de conflicto colectivo no cabe dilucidar sobre problemas individuales o particularizados, que iba a ser el objeto de la prueba (TS 22-6-06, Rec 193/10, confirma sentencia TSJ Asturias 8-10-10).

VI. INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESA

A. Condiciones más beneficiosas

1. Enagas: pretendiéndose por la empresa demandante, que la jornada de 8,15 horas diarias comience al fichar en el puesto de trabajo y termine al fichar la salida en el mismo lugar, reclamando, además, que se declare que los trabajadores no tenían como condición más beneficiosa fichar a la entrada y salida de la planta, se desestiman las excepciones de incompetencia objetiva, territorial e inadecuación de procedimiento, porque se cuestiona una práctica de empresa que afecta a un colectivo genérico de trabajadores, que presta servicios en tres Comunidades Autónomas.
Se desestima la demanda, porque se ha probado que durante 8 años los trabajadores fichaban a la entrada y salida de la planta y no en el puesto de trabajo, acreditándose, de este modo, una voluntad inequívoca de reconocer dicho derecho, que no se puede modificar unilateralmente por la empresa (AN 13-6-11, proc 96/11, ROJ 3002/11).
2. Sistemas Avanzados de Tecnologías: reclamándose la nulidad de la decisión empresarial de reducir unilateralmente el salario bruto fijo de los trabajadores, sustituyéndolo parcialmente por incrementos en la retribución variable, retirando, así mismo, el abono empresarial del seguro médico y del seguro de vida y accidentes, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el litigio afecta a un colectivo genérico de trabajadores, que son aquellos a quienes la empresa retiró los derechos citados.
Se estima la demanda, puesto que las modificaciones producidas son sustanciales y colectivas, no habiéndose seguido el procedimiento establecido legalmente, aunque pudo recurrirse al período de consultas con los interlocutores previstos en la legislación vigente para empresas sin representantes de los trabajadores (AN 1-7-11, proc 104/11, ROJ 3213/11).

B. Clasificación y promoción profesional

1. Banco de España: solicitándose la nulidad del proceso selectivo, se desestima la demanda, porque se ha acreditado que el concurso de méritos se ciñó plenamente al procedimiento convencional pactado, habiendo reproducido concursos precedentes para cubrir vacantes similares, que no se impugnaron por los demandantes, quienes acreditan con sus propios actos que se trataba de buenas prácticas.
Se declara probada la concurrencia de necesidad objetiva de cubrir la plaza fija mediante concurso, así como su ingreso en el nivel 9, porque se acreditaron los requisitos convencionales, entendiéndose finalmente que el régimen de movilidad funcional, establecida en la convocatoria, se ajusta a la normativa convencional, así como a la práctica general de la empresa, que no fue impugnada nunca por los demandantes (AN 1-6-11, proc 87/11, ROJ 2749/11).
2. Telefónica de España: pretendiéndose que la empresa demandada contrate el número de trabajadores pactado en el convenio, su encuadramiento en el sistema de clasificación pactado en la normativa laboral, así como retribuirles conforme a dicha clasificación desde la fecha de sus contrataciones respectivas.
Se estiman las dos primeras pretensiones, porque así se pactó en el convenio, que debe cumplirse en sus propios términos, porque se trata de una cláusula normativa por su propia naturaleza, habiéndose pactado, en cualquier caso, que se mantendría su vigencia hasta la suscripción de un nuevo convenio. Se desestima, sin embargo, la tercera pretensión, porque el salario aplicable quedaba condicionado en el convenio a que llegaran a buen puerto las negociaciones, lo cual no se ha producido (AN 31-5-11, proc 89/11, ROJ 2751/11).

C. Desplazamientos

1. Iberia: cuestionándose el régimen de desplazamientos y programaciones de la empresa demandada.
Se desestima la demanda, porque se acreditó cumplidamente que la empresa cumple escrupulosamente el régimen legal y convencional, que no exige que el desplazamiento se notifique por escrito, ni la identificación del hotel de alojamiento, no existiendo normal legal o convencional, que reclame un preaviso de quince días para los desplazamientos, ni que el régimen de desprogramación de turnos se realice con quince días de anticipación, ni tampoco que se cumpla el régimen de programación convencional para jornadas normales durante los desplazamientos, habiéndose probado finalmente que la empresa anticipa las dietas, cuando se solicitan por los trabajadores y las compensa posteriormente cuando no se solicita el anticipo (AN 12-7-11, proc 135/11, ROJ 3593/11).

D. Extrasalariales

1. KLM: reclamándose que la empresa demandada reponga a sus trabajadores, que realizan viajes de más de un día de duración fuera de España, en el abono de las dietas pactado en convenio.
Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que se pretende directamente si la práctica empresarial se ajusta o no a lo pactado convencionalmente, lo que obliga a interpretar el convenio, siendo esta una acción propia del conflicto colectivo. Se estima la demanda, ya que la empresa no puede modificar unilateralmente el sistema de dietas, pactado en convenio, obligando a sus trabajadores a realizar sus comidas en establecimientos concertados, siendo necesario alcanzar acuerdo con los representantes de los trabajadores (AN 25-5-11, proc 83/11, ROJ 2750/11).
2. Air Nostrum: el II Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A art.70 confiere a los tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) el derecho a cambiar comidas o cenas a bordo para hacerlas en tierra en determinadas condiciones si el TCP se compromete a solicitar dicho cambio con una antelación de 4 horas, no puede ser alterado unilateralmente por la empresa a través de dos Circulares, que fueron anuladas consecuentemente por la Sala de instancia (TS 16-5-11, Rec 156/10, confirma AN 15-7-10).

E. Jornada

1.Iberia: reclamándose que la empresa demandada distinga en los recibos de salario el número y retribución de las horas complementarias de los trabajadores a tiempo parcial, se estima dicha pretensión, porque está pactada en convenio colectivo estatutario, no habiéndose probado por la empresa la imposibilidad de su cumplimiento. Reclamándose, en segundo lugar, que la empresa publique periódicamente los escalafones y siempre que se solicite por los trabajadores, se desestima dicha pretensión, porque ese derecho corresponde únicamente al Comité Intercentros, quien ha exigido su cumplimiento, probándose que existe control efectivo por órganos unitarios y secciones sindicales de los procesos de subrogación que afectan a la empresa demandada (AN 24-6-11, proc 111/11, ROJ 3112/11).

F. Mejoras voluntarias de la Seguridad Social

1. Supermercados Champion: pactado que los trabajadores, contratados con anterioridad a una fecha, mantienen el derecho a acumular el período de lactancia en 23 días a título individual, habiéndose estimado así en la sentencia de instancia, se concluye que la interpretación del precepto conforme a su literalidad no deja lugar a dudas sobre la intención de los negociadores del convenio (TS 12-4-11, Rec 171/10, confirma AN 16-7-10).
2. Sanitas, SA de Seguros: pactado en acuerdo de empresa, que las pólizas de los trabajadores cubrirían también a sus familiares, la empresa no puede modificar unilateralmente lo pactado, limitando la cobertura a los hijos menores de veintiún años de edad, porque dicha práctica contraviene lo pactado (TS 15-5-11, Rec 8/10, confirma AN 14-12-09)

G. Modificación sustancial

1. AENA: impugnándose la modificación empresarial del sistema de turnos establecido en convenio, porque no se alcanzó acuerdo, ni la empresa negoció de buena fe, se vulneraron normas de prevención de riesgos laborales, no se obtuvo autorización de la Dirección General de Aviación Civil, no concurriendo, en última instancia, causas económicas, organizativas y productivas, se desestima la demanda, porque la modificación no afectó a los turnos pactados convencionalmente, sino a los horarios de los mismos, que no estaban regulados convencionalmente, no siendo exigible, por consiguiente, acuerdo con la representación sindical, habiéndose probado que hubo negociación efectiva, que no quebró la buena fe exigible, concluyéndose, por otra parte, que la medida impuesta, tras culminar sin acuerdo la negociación, no vulneró normas de prevención de riesgos laborales, ni exigía informe previo y/o autorización de la DGAC, considerándose por la Sala que concurría causa organizativa razonable, que mejorará el funcionamiento de la empresa, puesto que los nuevos horarios han reducido los períodos nocturnos y ampliado los diurnos, habiéndose probado que el tráfico aéreo es menor en período nocturno (AN 22-7-11, proc 140/11, ROJ 3828/11).
2. AENA: impugnándose la modificación de turnos, realizada por la empresa, porque se modificaron condiciones establecidas en convenio, no habiéndose acometido el período de consultas con arreglo a criterios de buena fe, vulnerándose, por otra parte, normas de prevención de riesgos laborales, no habiéndose obtenido autorización administrativa y por no concurrir, en definitiva, causas económicas, organizativas o productivas, se desestima la demanda, porque no se modificaron los turnos, sino los horarios de los turnos, que no estaban pactados en convenio, habiéndose realizado escrupulosamente el período de consultas, no habiéndose probado por los demandantes, quienes cargaban con la prueba, la vulneración de normas de prevención de riesgos laborales, ni la necesidad legal de obtener autorización previa de la Dirección General de Aviación Civil, considerándose por la Sala que reducir el horario de turnos nocturnos, aumentando los diurnos, constituye causa organizativa razonable, que mejorará sustancialmente el servicio, porque se probó que la mayor actividad aeronáutica se desarrolla en jornada diurna (AN 27-7-11, proc 139/11, ROJ 3831/11).

H. Permisos

1. RENFE y ADIF: pretendiéndose que los trabajadores con veintisiete años de antigüedad en la empresa o subsidiariamente con treinta y tres devenguen los permisos complementarios previstos en el EBEP, se estima la excepción de cosa juzgada, desestimándose la demanda, porque el Tribunal Supremo en sentencias firmes descartó la aplicabilidad del precepto del EBEP, que regula los permisos retribuidos complementarios, porque el convenio constituye un mínimo, que es más beneficioso para los trabajadores que el mínimo previsto en el EBEP, no pudiéndose espiguear entre ambos mínimos (AN 28-6-11, proc 108/11, ROJ 3209/11).
2. UNITONO: pretendiéndose que los trabajadores de la empresa demandada puedan disfrutar los permisos retribuidos, pactados en el convenio, sin más requisitos que los dispuestos en el propio convenio, se estima dicha pretensión, puesto que los convenios colectivos deben cumplirse en sus propios términos y establecido en convenio el régimen de disfrute de permisos retribuidos la empresa no puede incrementar unilateralmente dichas exigencias, sin seguir el procedimiento de modificación de condiciones de trabajo originadas en convenio colectivo estatutario (AN 20-7-11, proc 135/11, ROJ 3830/11).

I. Salario

1. Wagons Lits: se declara que la empresa no puede detraer las diferencias entre IPC real e IPC previsto, aunque pactó expresamente que el incremento sería sobre el IPC real, porque no se mencionó la posibilidad de detraer a la baja a diferencia de los convenios precedentes (TS 24-3-11, Rec 73/10, casa AN 22-2-10).
2. Empresarios de la Construcción de Sevilla: el incremento retributivo debe hacerse necesariamente conforme al convenido en el convenio general de la construcción, puesto que así se estableció en el mismo, que no delegó dicha posibilidad en convenios provinciales (TS 15-4-11, Rec 53/10).
3. Transporte de Mercancías por Carretera de Murcia: se reitera doctrina sobre incremento del IPC en 2009, entendiéndose que el IPC previsto por el Gobierno equivale al incremento de las pensiones públicas (TS 3-5-11, Rec 81/10).
4. Tecnocom: impugnada la compensación y absorción del complemento de antigüedad con el denominado complemento personal absorbible.
Se estima la demanda, porque se probó que la naturaleza jurídica de este último es propia de un complemento de cantidad o calidad, ya que retribuye el esfuerzo y el compromiso de los trabajadores, no tratándose, por consiguiente, de conceptos homogéneos, habiéndose demostrado, por otra parte, que la empresa demandada, al conceder el complemento personal absorbible, limitó el ejercicio de la compensación y absorción a las revisiones salariales generales pactadas en 2010, siendo notorio que el complemento de antigüedad no entra dentro de esos parámetros (AN 25-5-11, proc 77/11, ROJ 2543/11).
5. Santa Bárbara Sistemas: pretendiéndose que el incremento salarial para el año 2010 se basase en las tablas de 2009.
Se desestima la demanda, porque en el convenio colectivo se pactó que el incremento para 2010 debía calcularse mediante la aplicación a las tablas del año 2008 el IPC real del año 2009 más 0,5%, que es exactamente lo que hizo la empresa demandada, debiendo estarse, a estos efectos, en lo pactado convencionalmente, que no es lo pretendido en la demanda del sindicato demandante (AN 23-5-11, proc 82/11, ROJ 2544/11).
6. Gas Natural: pretendiéndose un incremento retributivo del 2, 8% para el año 2010 y un incremento para 2011 conforme a las nuevas tablas de 2010.
Se desestima la demanda, porque el incremento para esa anualidad venía condicionado por el incremento para el año 2009, que obligaba a deflactar las tablas establecidas, puesto que el incremento del IPC real para esa anualidad fue inferior al previsto, habiéndose pactado, de ese modo, por los negociadores del convenio, quienes lo reflejaron expresamente en las actas correspondientes, que deben respetarse en sus propios términos (AN 28-5-11, proc 88/11, ROJ 2748/11).
7. Empresas de Seguridad: pretendiéndose que las condiciones económicas pactadas en convenio queden sin efecto, al haberse anulado por sentencia firme el precio pactado de la hora extraordinaria.
Se desestima dicha pretensión, puesto que el precio de la hora extraordinaria, pactado en convenio, se anuló por contravenir normas de derecho necesario, no concurriendo, por consiguiente, los requisitos, exigidos por la jurisprudencia, para aplicar la cláusula «rebus sic stantibus«, cuya aplicación es, en todo caso, restrictiva (TS 30-5-11, Rec 69/10, confirma AN 5-3-10, proc 171/07).
8. Sogeti España: pactado en el proceso de subrogación empresarial, que se aplicaría un convenio determinado, que solo se aplicaba hasta entonces a algunos centros de trabajo, conviniéndose que no se compensaría ni absorbería el complemento de antigüedad con las mejoras voluntarias, se considera acertada la interpretación de la instancia, ya que las partes pactaron expresamente la renuncia a compensar y absorber dicho complemento con causa al proceso de aplicación del nuevo convenio, debiendo estarse a lo pactado (TS 22-2-11, Rec 104/10, confirma AN 3-5-10, proc 53/10).
9. Cremonini Rail Ibérica: reclamándose que los mandos intermedios perciban en 2010 el mismo incremento que los demás trabajadores, sin que quepa compensar los incrementos convenidos con el complemento ad personam, percibido por algunos de ellos, se desestima la demanda, porque el complemento antes dicho no está protegido contra la compensación y absorción por el convenio, que lo hace únicamente de otro complemento, denominado también ad personam, que se percibe solamente por los trabajadores listados nominativamente en el convenio, no existiendo razón alguna para bloquear la compensación y absorción legal o convencional, porque los demandantes no probaron ni el origen, ni la naturaleza jurídica del complemento, no pudiéndose contrastar que no concurriera homogeneidad con los incrementos salariales del convenio (AN 24-6-11, proc 110/11, ROJ 3111/11).
10. Capgemini España: reclamándose el incremento del 2% de los salarios en los meses de octubre a diciembre 2010, se estima dicha pretensión, porque se acreditó que desde octubre a diciembre se produjo un incremento del IPC, tal y como se había previsto en el convenio, considerándose por la Sala, que el incremento para las situaciones de recesión, pactado en convenio, no era anual, como pretende la empresa demandada, sino mientras se mantenga la situación de recesión, porque se convino de ese modo en el convenio, debiendo estarse a lo pactado por los negociadores del mismo (AN 4-7-11, proc 112/11, ROJ 3214/11).

J. Sucesión empresarial

1. Andalucía Emprende. Fundación pública andaluza: pretendiéndose que los trabajadores, subrogados por la empresa demandada, perciban las mismas retribuciones que el personal originario de la misma, se desestima la demanda, puesto que al producirse la subrogación los trabajadores subrogados tenían su propio convenio, habiéndose convenido expresamente que se continuarían aplicando los convenios diferenciados hasta tanto no se negociara un nuevo convenio de empresa, no vulnerándose, de ningún modo, el principio de igualdad, puesto que se parte de situaciones no equiparables (TS 27-6-11, Rec 205/10, confirma sentencia TSJ Sevilla 30-9-10).

K. Vacaciones

1. Banco Pastor: reclamándose la nulidad de las Instrucciones de vacaciones, mediante las que la empresa impuso el disfrute generalizado de vacaciones en el mes de agosto, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que se pretende despejar si la decisión empresarial se acomoda al ordenamiento jurídico laboral y al convenio colectivo, tratándose, por consiguiente, de una acción típica de conflicto colectivo. Se estima la demanda, porque el período de disfrute de las vacaciones anuales debe fijarse de mutuo acuerdo, de conformidad con la planificación establecida en el convenio colectivo, no habiéndose pactado convencionalmente que la empresa tuviera potestad para fijar unilateralmente un período concreto de vacaciones, siendo irrelevante, a estos efectos, que el tercer período de fraccionamiento vacacional deba negociarse, porque dicha exigencia no comporta que la empresa pueda imponer el período de disfrute de las vacaciones (AN 22-6-11, proc 107/11, ROJ 3109/11).

VII. PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL

A. Competencia territorial

1. Renfe Operadora: Reclamándose, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la vulneración del derecho de huelga del sindicato demandante, así como de algunos componentes del comité de huelga, que ostentan cargos sindicales de ámbito estatal, porque la empresa les descontó injustificadamente sus salarios, se estima la excepción de incompetencia territorial, porque se acreditó cumplidamente que el ámbito de la huelga era la Comunidad de Madrid, siendo irrelevante, a estos efectos, que algunos de los demandantes ostenten cargos sindicales nacionales, porque el descuento se produjo con causa a su condición de miembros del comité de huelga de una huelga limitada a Madrid, cuyo conocimiento no corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sino a los Juzgados de lo Social de Madrid (AN 12-7-11, proc 120/11, ROJ 3590/11).

B. Litispendencia

1. Renfe Operadora: reclamándose mediante procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que la empresa demandada vulneró el derecho de huelga del sindicato demandante, se acoge la excepción de litispendencia, alegada por la empresa demandada, puesto que la Sala ya dictó sentencia sobre la misma huelga, en procedimiento en el que estaban ambas partes, pendiendo actualmente de resolución el recurso de casación interpuesto frente a la misma, debiendo destacarse, a estos efectos, que los hechos, que se subrayan en el presente procedimiento, no son hechos nuevos, ni fueron conocidos por el sindicato demandante después de la celebración del juicio precedente, sino que se conocieron con anterioridad a la interposición de la demanda (AN 12-7-11, proc 126/11, ROJ 3592/11).

VII. DERECHOS FUNDAMENTALES

A. Derecho a la huelga

1. Renfe Operadora: instado conflicto colectivo por la empresa, pretendiendo se declare la ilegalidad de huelga promovida por CCOO para el 28-5-10, se concluye que no es ilegal cuando la misma se dirige contra un proceso negociador abierto y llevado a cabo por una llamada «Comisión de Seguimiento» que tiene funciones negociadoras y de cuya composición se excluye a los Sindicatos -entre ellos al convocante de la huelga- que no había suscrito el acuerdo que había creado aquélla (TS 5-6-11, Rec 158/10, confirma AN 15-7-10, demanda 107/10).
2. Renfe Operadora: se declara que la huelga, convocada por el sindicato demandado, no fue ilegal, puesto que se acreditó cumplidamente que la Comisión de Seguimiento de Desarrollo Profesional, constituida en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que no se suscribió por el sindicato demandado, no se limitó al seguimiento y/o interpretación del acuerdo, sino que continuó el proceso negociador, lo que legitima la huelga convocada frente a sus actuaciones (TS 6-6-11, Rec 181/10, confirma AN 13-910, proc 93/10).
3. Tecnocom: Pretendiéndose que la empresa vulneró el derecho de huelga, porque el día antes a la celebración de la huelga el Director General envió un correo electrónico a cada uno de los trabajadores, advirtiéndoles que la huelga provocaría grandes quebrantos para la empresa, entre los que lucía la posibilidad de despidos masivos, entendiéndose, además, que había vulnerado el derecho a la negociación colectiva, se estima sustancialmente la demanda, porque la comunicación antes dicha, en la que se anunciaron graves consecuencias de seguirse masivamente la huelga, constituye un claro atentado contra el derecho de huelga, que no se justifica por la libertad de expresión del empleador, ni por la legítima publicidad de los huelguistas, entendiéndose, sin embargo, que la empresa no vulneró el derecho a la negociación colectiva, porque la negociación culminó sin acuerdo (AN 13-6-11, pro. 99/11, ROJ 3001/11).
4. Renfe Operadora: Se declara que la empresa demandada vulneró el derecho de huelga del sindicato demandante, porque incluyó en el gráfico a trabajadores, que nunca antes habían conducido, para que lo hicieran durante la convocatoria de huelga, presumiéndose por el TS que la huelga no era novatoria, como admitió la Sala de instancia y mantuvo el Ministerio Fiscal, sino que se trataba de una huelga, cuya finalidad era mejora aspectos del acuerdo, que motivó la convocatoria de huelga. -Se deniega, sin embargo, la indemnización reclamada, así como la publicación de la sentencia, porque se entiende que la demandante no probó el perjuicio reclamado, ni explicitó de qué modo satisfaría la publicación de la sentencia sus intereses sindicales (TS 8-6-11, Rec 144/10, casa AN 30-6-10, proc 97/10 y estima parcialmente la demanda).

B. Discriminación

1. José Manuel Pascual, SA: la práctica empresarial de imponer a ATS y auxiliares de enfermería de planta y consultas externas falda, delantal, cofia y medias, sin posibilidad de optar por el conocido pijama sanitario de dos piezas, pantalón y chaqueta, que llevan los trabajadores masculinos de su misma categoría y actividad carece de justificación objetiva y resulta contraria al principio de no discriminación por razón de sexo (TS 19-4-11, Rec 16/09).

C. Libertad sindical

1. Atento: pretendiéndose que la empresa demandada autorice a las secciones sindicales presentes en la misma la utilización de sus aplicaciones informáticas, especialmente el correo electrónico, se desestima dicha pretensión, puesto que se acreditó cumplidamente que el sistema existente no está en condiciones de su explotación masiva, ya que pondría en grave riesgo la seguridad del sistema, probándose finalmente que la adaptación tecnológica, que debería implementarse para posibilitar el uso masivo, supondría un gasto muy importante, que la empresa no está obligada a realizar (AN 20-5-11, proc 53/11, ROJ 2542/11).
2. Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid: Los delegados sindicales tienen derecho a recibir la misma información que la empresa pone a disposición del comité de empresa (TS 3-5-11, Rec 168/10).
3. Principado de Asturias: acreditada la existencia de problemas en el funcionamiento de la empresa (colapso del sistema informático), no se prohibido el uso del procedimiento, sino que se ha establecido una limitación que no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical. No se ha vulnerado por tanto el derecho del sindicato a transmitir información a los trabajadores (TS 3-5-11, Rec 114/10).
4. Cajastur: la integración de un sindicato, que no se presentó nunca a las elecciones, en una Confederación de sindicatos, que ostenta la condición de más representativa en el sector, no confiere al sindicato la condición de sindicato más representativo, que solo es predicable propiamente de la Confederación en la que se integró (TS 20-5-11, Rec 169/10, confirma AN 7-7-10, proc 86/10).
5. Unisys: reclamándose contra la negativa empresarial a reponer a los demandantes singularizados en su condición de representantes de los trabajadores tras un proceso de fusión, pese a que una sentencia no firme les repuso en dicho derecho, denegándose por el Juzgado la ejecución provisional de la sentencia, porque se había seguido el procedimiento ordinario y la sentencia no era directamente ejecutiva, se desestiman las excepciones de incompetencia territorial de la Sala, litispendencia y prescripción, porque los efectos del litigio superan a una Comunidad Autónoma, porque no concurre la identidad subjetiva plena, ni las mismas causas de pedir en ambos procedimientos y porque no transcurrió más de un año desde que se sitúa la ofensa al derecho de libertad sindical. Se desestiman las demandas acumuladas, porque la negativa empresarial a cumplir directamente una sentencia no firme no constituye indicio de vulneración de la libertad sindical, en tanto que la sentencia no juzgó nunca, porque así lo quisieron los demandantes, la vulneración del derecho de libertad sindical por retirarles su condición de representantes de los trabajadores después de un proceso de fusión empresarial, siendo esta la razón por la que se desestimó la ejecución provisional de la sentencia mediante Auto firme (AN 13-7-11, proc 127/11, ROJ 3594/11).
6. Tragsa: pretendiéndose la nulidad de las reducciones retributivas, impuestas por la empresa demandada, porque vulneraban el derecho de libertad sindical, en tanto que se dejó sin efecto durante su vigencia un convenio colectivo, vulnerándose, por otra parte, el derecho de igualdad, al tratar desigualmente a determinadas Entidades públicas empresariales en relación con la demandada, se desestiman ambas pretensiones, porque el Tribunal Constitucional declaró que se podía modificar un convenio colectivo mediante Decreto Ley, en aplicación del principio de jerarquía normativa, entendiendo, por consiguiente, que la modificación salarial no supuso una modificación sustancial de condiciones establecidas en convenio colectivo, producida unilateralmente por la empresa demandada, quien se limitó a aplicar el ordenamiento jurídico, considerando, así mismo, que la eventual vulneración del derecho de igualdad no produciría la equiparación al alza de los tratados peyorativamente, sino la nulidad de la cláusula diferenciadora (AN 5-7-11, Proc 105/11, ROJ 3595/11).
7. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre: reclamándose la nulidad de las deducciones retributivas, realizadas por la entidad pública empresarial en cumplimiento del ordenamiento jurídico en la masa salarial de su personal, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Economía y Hacienda, porque no fue empleador de los trabajadores, dándose la circunstancia de que los demandantes se allanaron a la excepción. Se desestiman las demandas acumuladas, porque las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala al Tribunal Constitucional, fueron declaradas infundadas por el alto Tribunal, de manera que si el TCo entiende que un convenio colectivo vigente puede alterarse mediante RDL, la Sala debe acatar dicha posición, entendiendo, por consiguiente, que no se ha producido variación sustancial de lo pactado en convenio colectivo estatutario, sino cumplimiento de la legalidad vigente por parte de la Entidad demandada. Se entiende, así mismo, que si el TCo considera que el trato desigual a los trabajadores de la demandada frente a los de otras entidades públicas empresariales, a quienes se excluyó de la deducción retributiva, no vulnera el principio de igualdad, porque su consecuencia sería la nulidad de la distinción, la única alternativa es la desestimación de la demanda (AN 5-7-11, proc 128/10, ROJ 3589/11).
8. La Fraternidad: reclamándose la nulidad de las deducciones retributivas, realizadas por la mutua demandada en cumplimiento del ordenamiento jurídico en la masa salarial de su personal, se desestima la demanda, porque las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala al Tribunal Constitucional, fueron declaradas infundadas por el alto Tribunal, de manera que si el TCo entiende que un convenio colectivo vigente puede alterarse mediante RDL, aplicando el principio de jerarquía normativa, la Sala debe acatar dicha posición, entendiendo, por consiguiente, que no se ha producido variación sustancial de lo pactado en convenio colectivo estatutario, sino cumplimiento de la legalidad vigente por parte de la mutua demandada. Se entiende, así mismo, que si el TCo considera que el trato desigual a los trabajadores de la demandada frente a los de determinadas entidades públicas empresariales, a quienes se excluyó de la deducción retributiva, no vulnera el principio de igualdad, porque su consecuencia sería la nulidad de la distinción, la única alternativa es la desestimación de la demanda (AN 21-7-11, proc 175/10, ROJ 3827/11).
9. Ente Público Puertos del Estado: denunciándose, que las deducciones retributivas, realizadas por el ente público demandado, en cumplimiento del ordenamiento jurídico en la masa salarial de su personal, vulneró el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva de los sindicatos demandantes, porque dejó sin efecto un convenio colectivo mediante un RDL, se desestiman las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, porque las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala al Tribunal Constitucional, fueron declaradas infundadas por el alto Tribunal, de manera que si el TCo entiende que un convenio colectivo vigente puede alterarse mediante RDL, aplicando el principio de jerarquía normativa, la Sala debe acatar dicha posición, entendiendo, por consiguiente, que no se ha producido variación sustancial de lo pactado en convenio colectivo estatutario, sino cumplimiento de la legalidad vigente por parte de la Entidad demandada. – Se entiende, así mismo, que si el TCo considera que el trato desigual a los trabajadores de la demandada frente a los de otras entidades públicas empresariales, a quienes se excluyó de la deducción retributiva, no vulnera el principio de igualdad, porque su consecuencia sería la nulidad de la distinción, la única alternativa es la desestimación de la demanda (AN 21-7-11, proc 151/10, ROJ 3825/11).
10. Feve: impugnándose la reducción de la masa salarial establecida en convenio vigente, porque vulneraba el derecho de libertad sindical en su vertiente funcionan, vulnerándose, así mismo, el principio de igualdad, al tratar desigualmente sin causa razonable y proporcionada a otras entidades públicas empresariales, se desestima la demanda, puesto que no se produjo modificación unilateral de lo pactado en convenio vigente, ya que la empresa se limitó a aplicar una reducción salarial, impuesta por un RDL que así lo dispuso en una situación de extraordinaria y urgente necesidad, habiéndose entendido por el Tribunal Constitucional, que inadmitió la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala, que un RDL puede modificar un convenio durante su vigencia en aplicación del principio de jerarquía normativa, entendiéndose, por otra parte, que no cabe esgrimir el derecho de igualdad por el trato diferenciado con otras entidades públicas empresariales, ya que si la distinción denunciada fuera inconstitucional, la consecuencia jurídica sería la inaplicación de la excepción a las entidades beneficiadas (AN 27-7-11, proc 148/10, ROJ 3832/11).
11. Canal de Isabel II: impugnándose la decisión empresarial de reducir el 5% de la masa salarial, porque dicha actuación constituyó una modificación unilateral de lo pactado en convenio colectivo vigente, vulnerando, por consiguiente, el derecho de libertad sindical, se desestima la demanda en aplicación de la doctrina del TCo, quien inadmitió la cuestión de constitucionalidad planteada por la propia Sala, en la que se consideró que la deducción controvertida trajo causa en un RDL, que modificó la Ley General de Presupuestos y se ajustó a derecho, conforme al principio de jerarquía normativa (AN 27-7-11, proc 205/10, ROJ 3824/11).
12. RTVA: Reclamándose la nulidad de las deducciones retributivas, realizadas por RTVA en cumplimiento del ordenamiento jurídico en la masa salarial de su personal, se desestiman las demandas acumuladas, porque las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala al Tribunal Constitucional, fueron declaradas infundadas por el alto Tribunal, de manera que si el TCo entiende que un convenio colectivo vigente puede alterarse mediante RDL, aplicando el principio de jerarquía normativa, la Sala debe acatar dicha posición, entendiendo, por consiguiente, que no se ha producido variación sustancial de lo pactado en convenio colectivo estatutario, sino cumplimiento de la legalidad vigente por parte de la Entidad demandada. Se entiende, así mismo, que si el TCo considera que el trato desigual a los trabajadores de la demandada frente a los de otras entidades públicas empresariales, a quienes se excluyó de la deducción retributiva, no vulnera el principio de igualdad, porque su consecuencia sería la nulidad de la distinción, la única alternativa es la desestimación de la demanda, ya que esa sería la misma consecuencia para los trabajadores de las sociedades filiales de la agencia pública demandada, quienes se verían privados de su sueldo sin beneficiar a sus compañeros (AN 27-7-11, proc 141/10, ROJ 3823/11).

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