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El Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción social (PLRJS): principios básicos, marco competencial y esenciales innovaciones

Artículo publicado en Actum Social nº 52. Junio 2011

Fernando Salinas Molina

Magistrado Sala IV Tribunal Supremo

Ponencia de las octavas jornadas laborales organizadas por la AEAL (Zaragoza 12 y 13 Mayo 2011)

ÍNDICE
I.
Introducción: del Anteproyecto al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción social: los informes preceptivos y observaciones emitidos por diversos organismos, entre otros, el Consejo Económico y Social, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.
II.
Principios básicos y el nuevo marco competencial
 1.
Racionalización de la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social. Materias sociales que continúan atribuidas al conocimiento de los órdenes civil y contencioso-administrativo.
 2.
Unificación en el orden jurisdiccional social del conocimiento de todas las cuestiones litigiosas (excepto las penales) relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
 3.
Atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras.
 4.
Configuración del orden social como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de la relación de trabajo. Especial referencia a la libertad sindical, huelga y negociación colectiva.
 5.
Atribución al orden social del conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral y sindical.
 6.
Reafirmación de la competencia del orden social para el conocimiento de todo tipo de litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluyendo la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, los litigios en que intervengan las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras, así como al control de otros actos de las Administraciones Públicas en dicha materia.
 7.
Nueva reformulación de la atribución competencial preexistente.
 8.
Reglas de distribución competencial: por conexión, objetiva, territorial y funcional.
III.
Esenciales innovaciones afectantes a las partes y a los actos procesales (art.16 a 62)
IV.
Esenciales innovaciones afectantes a la evitación del proceso, a los principios del proceso y a los deberes procesales (art.62 a 75).
V.
Esenciales innovaciones afectantes al proceso ordinario (art.76 a 101).
VI.
Esenciales innovaciones afectantes a las modalidades procesales y a la audiencia al demandado rebelde (art.102 a 185).
VII.
Esenciales innovaciones afectantes a los medios de impugnación (recursos, suplicación, casación, revisión y error judicial) (art.186 a 236).
VIII.
Esenciales innovaciones afectantes a la ejecución definitiva y provisional (art.237 a 305).

I. INTRODUCCIÓN: DEL ANTEPROYECTO AL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: LOS INFORMES PRECEPTIVOS Y OBSERVACIONES EMITIDOS POR DIVERSOS ORGANISMOS, ENTRE OTROS, EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL, EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EL CONSEJO FISCAL, EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Y EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES DE ESPAÑA

El Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) de 25-2-2011 publica el denominado «Proyecto de Ley reguladora de la jurisdicción social», cuyo trámite previo de elaboración prelegislativa surgió a la luz cuando el día 10-9-2010 el Consejo de Ministros aprobó el texto del Anteproyecto que fue sometido posteriormente, entre otros, a los preceptivos informes y observaciones del Consejo Económico y Social (CES), del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de la Fiscalía General del Estado, del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) y del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España (CGCGSE), con carácter previo a su posterior aprobación como proyecto de ley y remisión al poder legislativo.
Los referidos informes enriquecieron el texto del «Anteproyecto», habiéndose incluido en el posterior «Proyecto» la inmensa mayoría de las mejoras técnicas propuestas.
Del informe emitido por el Consejo Económico y Social (Pleno 30-11-2010) destaca su valoración global positiva de los propósitos, objetivos y grandes ejes de la reforma proyectada, principalmente la extensión de la competencia del orden jurisdiccional social atribuyendo al mismo materias propias de la rama social del Derecho, así como de los objetivos de modernización y agilización procesal materializados en la aplicación gradual de nuevas tecnologías en los trámites procedimentales. Informando, además, sobre diversos aspectos susceptibles de mejora, en especial, propugnado la atribución al orden social de las cuestiones que afectan conjuntamente a funcionarios, personal estatutario y personal laboral, tanto en materia de derechos de huelga y sindical, como en la de impugnación de convenios, acuerdos o arbitrajes que afecten a los empleados públicos; la propuesta atribución, también al orden social, de las impugnaciones de los actos de la autoridad gubernativa en la que se fijan los servicios mínimos que hay que mantener en un servicio declarado como esencial en caso de huelga; insta el CES a potenciar la mediación y los laudos arbitrales en conflictos individuales y a facultar al juez para que durante cualquier momento del desarrollo del proceso, y siempre con el acuerdo de las partes, pueda suscitar la conciliación entre las mismas otorgándoles un breve plazo para tal fin; propone posibilitar que, en el supuesto de nulidad del despido por acoso, el demandante pueda optar entre ser readmitido o indemnizado; propugna declarar recurrible la sentencia de la modalidad procesal de derechos de conciliación; recomienda la innecesariedad de aportar certificaciones de sentencias contradictorias en el recurso de casación unificadora; y, finalmente, entre otras sugerencias, propone regular un procedimiento específico de ejecución de sentencias y otros títulos ejecutivos derivados de procesos de conflictos colectivos.
El informe emitido por el CGPJ (Pleno 22-12-2010) destacaba positivamente, entre otros extremos, que una de las materias más relevantes que son objeto de la reforma es la que afecta al ámbito material de la jurisdicción social, que se amplía a materias que en la actualidad están atribuidas al orden contencioso-administrativo y, en menor medida, al orden jurisdiccional civil y que se persigue evitar el «peregrinaje de jurisdicciones» en la resolución de litigios sobre materias conexas residenciadas en distintos órdenes jurisdiccionales, así como unificar criterios jurisprudenciales en tales materias; así como que el orden social concentra el conocimiento de todas las cuestiones litigiosas relativas a daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, posibilitando el enjuiciamiento conjunto de todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo (empresarios, terceros a éstos vinculados, entidades gestoras, colaboradoras o aseguradoras), creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. Señala favorablemente que la asistencia jurídica gratuita se extiende a los funcionarios o personal estatuario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden jurisdiccional social, en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social o de protección por desempleo; y, finalmente, entre otros extremos, destaca que se establece una suerte de recurso de casación en interés de ley, que únicamente puede interponer el Ministerio Fiscal ante la presencia de un interés casacional en la producción de doctrina jurisprudencial uniforme, tanto si no la hay pero existiendo sentencias discordantes de Tribunales Superiores, como si no se prevé que pueda haberla al no cumplir la cuestión controvertida los requisitos de acceso a este recurso extraordinario.
En el aspecto de observaciones críticas, se advertía en el informe del CGPJ que podría vulnerar, de no reformarse, la LOPJ art.75 las nuevas competencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en lo relativo al conocimiento tanto de la revisión de las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Social de su territorio, como de la revisión de los laudos arbitrales firmes dictados en su circunscripción (previsión que si bien figuraba en el ALRJS ahora ya no se contempla en el texto del Proyecto); instaba que sería conveniente regular la prejudicialidad laboral suspensiva, para aquellos supuestos en que no siendo posible la acumulación de autos, para resolver sobre el objeto de un litigio resulte necesario decidir previamente acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso (previsión que figura ya incluida en el Proyecto); proponía la creación de una cuestión de ilegalidad laboral, al igual que existe en el orden contencioso-administrativo, señalando que la extrapolación a los Convenios colectivos de lo previsto para las disposiciones generales ilegales permitiría al juez o tribunal que ha estimado inaplicable al caso el contenido de una cláusula convencional ilegal, promover la cuestión de ilegalidad de dicha cláusula, con la finalidad de que sea eliminada del ordenamiento jurídico por contravenir los mínimos del derecho necesario; en cuanto al acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, propone la cifra de 3000 euros, pues atendiendo a los sucesivos índices de precios al consumo desde 1990 a 2007 se arroja una cifra de 3405 euros, afirmando que, aun ponderando los índices acumulados de los años 2008 a 2010, la cifra de 6000 euros se presenta excesiva; y, finalmente, entre otras cuestiones, advertía de la conveniencia de instaurar el procedimiento monitorio en la normativa procesal laboral para las reclamaciones de deudas liquidas, vencidas y exigibles que tengan su origen en la relación laboral existente entre el empresario y el trabajador, indicando que la utilidad de esta medida es manifiesta para aquellos casos en los que no se discuta la obligación de pago ni la cuantía de la deuda, toda vez que la falta de oposición del deudor engendra un titulo directamente ejecutable, lo que a la postre redundará en un alivio de la carga de trabajo que soportan los Juzgados de lo Social.
El Consejo Fiscal (en Informe emitido en fecha 22-11-2010) valora positivamente la ampliación expresa del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social a otras materias que tradicionalmente han sido conocidas por otras jurisdiccionales, circunstancia, que entiende, va a determinar una mayor efectividad, coordinación y seguridad en la respuesta judicial; así como el señalamiento coordinado de los juicios en que esté prevista la presencia del Ministerio Fiscal, el reforzamiento de su presencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas y la legitimación que se le atribuye para impugnar convenios colectivos o la posibilidad de interponer la nueva modalidad de recursos de casación para la unificación de doctrina. Matizando las previsiones sobre entrada en domicilios y su autorización por el Juez social para interrelacionarlas con las competencias que corresponden a los jueces de instrucción en la investigación criminal; y formulando sugerencias sobre la legitimación del Ministerio Fiscal y su necesaria intervención en los procesos de ejecución derivados de las sentencias estimatorias de tutela de derechos fundamentales o sobre la intervención de la Fiscalía en el tramite de los recursos de suplicación y de casación.
El CGAE (en Observaciones emitidas en fecha 16-11-2010), mostraba su satisfacción por la iniciativa legislativa que, sin duda, era necesaria en el proceso de modernización de la justicia española; valorando positivamente la pretensión de eliminar conflictos entre la jurisdicción social y la contencioso-administrativa y la imposición de costas al demandado condenado si no comparece al acto de conciliación. Destacando, entre sus observaciones críticas, sus propuestas en orden a que la jurisdicción social asumiera las competencias para resolver los litigios entre el personal estatutario y los Servicios de Salud dependientes del Estado y de las CC.AA.; sobre la propugnada obligatoriedad de la intervención letrada en los pleitos sociales, incluida la ejecución; instaba la introducción de la contestación escrita de la demanda; proponía reformas a las reglas de consignación de la cantidad objeto de condena en los supuestos de declaración de improcedencia del despido con opción por la readmisión; y, respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina, se manifestaba en favor de que ampliara a dos meses del plazo para su interposición y en contra de la posible alegación de las sentencias del Tribunal Constitucional como contradictorias.
Entre las propuestas por el CGCGSE (emitidas en fecha 30-9-2010) destacaban las relativas a la clarificación de la presencia de los Graduados Sociales colegiados en todas las actuaciones procesales derivadas de su reciente competencia en el ámbito del recurso de suplicación e incluyendo específicamente la referencia a la colegiación, o en otras muchas cuestiones cuya mejora han planteado sobre aspectos generales del proceso social. Así las propuestas relativas, entre otros, a los artículos 21 (representación técnica por graduado social colegiado); 21.3 (equiparación a la asistencia letrada cuando el Secretario judicial deba adoptar las medidas oportunas para garantizar la igualdad entre las partes); 44 (lugar de presentación de escritos y documentos); 71 (exención de reclamación previa en procesos de altas médicas y su generalización); 75 (revisión de las multas impuestas por juzgados y tribunales, dándose alzada ante a Sala de Gobierno); 83 (mejora redacción causas suspensión acto de juicio); 84 (sobre el derecho a la celebración del juicio tras la intentada conciliación ante el secretario judicial); 87 y 89 (práctica de la prueba con equiparación y referencia genérica a las partes o sus defensores o representantes); 96.2 (crítica a la regla sobre la prueba en accidentes de trabajo); 97 (incremento honorarios a imponer a la parte contraria); 191.1.g) (criticada cuantía como excesiva para el acceso al recurso de suplicación); 208 (preparación del recurso de casación ordinaria por el graduado social colegiado) o a la disposición final 1ª (propuesta de intervención ante la jurisdicción contencioso-administrativa en temas sociales).
A lo largo del texto se irá haciendo referencia sistemáticamente a las observaciones de mayor interés contenidas en los referidos informes, así como a aquellas otras cuestiones objeto de posible reflexión y valoración al estar aun abiertos los plazos para presentación de enmiendas por los diversos Grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados y, en su día, en el Senado.

II. PRINCIPIOS BÁSICOS Y EL NUEVO MARCO COMPETENCIAL

Los principios básicos del PLRJS relacionados más directamente con el proyectado nuevo marco competencial del orden jurisdiccional social pueden sintetizarse en los siguientes apartados:

1. Racionalización de la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social. Materias sociales que continúan atribuidas al conocimiento de los órdenes civil y contencioso-administrativo

La primera y esencial de las finalidades de la reforma procesal social consiste en intentar concentrar en el orden jurisdiccional social, por su mayor especialización, el conocimiento de los litigios relativos a todas aquellas materias que, de forma directa o por su esencial conexión, puedan calificarse como sociales, en concreto las laborales, las sindicales y las de seguridad social, incluyendo el control jurisdiccional de los actos administrativos singulares o plurales dictados sobre estas materias, actualmente atribuidas, sin un criterio claramente racional, al conocimiento de otros órdenes jurisdiccionales (especialmente al orden civil y al contencioso-administrativo).
En el art.1, se plasma este principio, proclamando que «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias» (PLRJS art.1).
De tal forma se pretende racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social y, dentro de los limites orgánicos actuales, unificar en favor del orden jurisdiccional social la inmensa mayoría de las competencias que sobre materias sociales vienen conociendo los distintos ordenes jurisdiccionales, excluyendo las que corresponden al orden penal y otras a las que luego haremos referencia.
De ahí la oportunidad del cambio de nombre del texto procesal, pues el objeto de enjuiciamiento por los órganos jurisdiccionales del orden social excede del meramente laboral, abarcando además otras materias de la rama social del Derecho.
Quedarían excluidas de la unificación competencial propuesta a favor del orden jurisdiccional social -a espera de lo que resulte del proceso legislativo ulterior ante el Congreso de los Diputados y el Senado-, determinadas materias calificables como sociales, al continuar estando atribuidas al conocimiento de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo. En concreto, no corresponden al conocimiento del orden social al estar atribuidas al orden civil o al contencioso-administrativo las siguientes cuestiones litigiosas:
A) Respecto al orden civil, los procesos declarativos laborales de la L 22/2003, Ley Concursal, art.64 a 66, en especial los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso -lo que podría resultar cuestionable, tanto más cuanto estas resoluciones dictadas en instancia por el juez mercantil tienen acceso al recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia-, aunque podría ser defendible mantener el conocimiento de la ejecución general o universal a favor de los juzgados mercantiles. Se contempla expresamente la exclusión competencial del orden social respecto «De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso» (PLRJS art.3.h). Se mantiene, por otra parte, la criticable dualidad procedimental y jurisdiccional en materia de despidos colectivos.
Observemos que en el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOCG-Congreso de los Diputados 01-4-2011), se mantiene la competencia sobre temas sociales del Juez del concurso e incluso se amplían los supuestos, al contemplarse que, con carácter general, «las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo para la extinción de los contratos» (art.64.10); así como al extenderse, en alegada conexión con la reforma efectuada por la Ley 35/2010 de 17-septiembre (de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), a los expedientes de suspensión y de reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo (art.8.2, 44.4 y 64.1). Y, aun cuando se contempla al regular los concursos conexos, la declaración conjunta de concurso de varios acreedores, en especial, cuando exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades (art.25, 25 bis y 25 ter), entendido éste conforme a los vínculos de dependencia contemplados en la definición del Código de Comercio art.42.1 (disp.adic.6ª), y se prevé que en el período de consultas los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación «de otras personas que indiciariamente puedan constituir una unidad empresarial con la concursada» y que «a estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación» (art.64.5.III), es de advertir que no se atribuye expresamente al Juez del concurso la competencia para determinar el verdadero empresario (levantamiento del velo, grupos de empresa, sucesión empresarial, cesión ilegal, etc.), con el riesgo jurídico de la existencia de resoluciones contradictorias si la cuestión se entiende que puede suscitarse ante el orden jurisdiccional social y se dictan resoluciones por éste que pudieran dejar sin contenido la decisión extintiva del Juez del concurso (argumento TS 7-2-11, Rec 815/10). En sentido, favorable al retorno a la jurisdicción social de las competencias sociales que la Ley Concursal ha atribuido al Juez del concurso, se manifiesta uno de los votos particulares formulados al Informe emitido por el CES (Pleno 23-2-2001) al Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal.
B) En cuanto afecta al orden contencioso-administrativo, se extiende y, en su caso, se mantienen como objeto del conocimiento de este orden jurisdiccional los litigios relativos a las materias siguientes:
a. La lógica y natural competencia, por ser de la incuestionable competencia del orden contencioso-administrativo respecto «De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la Ley y Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior» (PLRJS art.3.a).
b. La impugnación jurisdiccional de las resoluciones administrativas sobre asistencia y protección social públicas, entre ellas las afectantes a la denominada Ley de Dependencia -L 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia- (quizá es éste uno de los aspectos más cuestionados por su no atribución al conocimiento del orden social, a la vista de la Const art.41), al excluirse el conocimiento por parte del orden social respecto «de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas» (PLRJS art.3 f in fine). En las enmiendas que se valoran en el Congreso de los Diputados se plantea la posibilidad de tal atribución competencial, pero dejando la fecha de entrada en vigor de la misma a una ulterior Ley, con la dotación oportuna de medios personales y materiales, así como se plantea la duda sobre la asignación competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional de los litigios sobre determinación del grado de discapacidad (sin prestación económica aneja) de los que ahora conocen sin discusión los órganos jurisdiccionales sociales.
c. La impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social sobre cuestiones conexas con la recaudación de cuotas, en concreto «De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social» (PLRJS art.3.f primera parte). Corresponderán, sin embargo, al orden social los relativos a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal, que actualmente corresponden al conocimiento del orden contencioso administrativo (LPL art.3.1.b párrafo primero vigente). De estas materias, salvo las relativas a la gestión recaudatoria había conocido sin problemas el orden social, no existiendo, entiendo, motivos razonables jurídicamente para mantener tal exclusión competencial.
d. La determinación de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria (exclusión acorde con lo que preceptuaba la LOPJ art.9.4 -modif LO 22/2003-), en concreto «De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad» (PLRJS art.3 g).
e. Así como los actos de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente a trabajadores y personal funcionarial y/o estatutario (PLRJS art.3.b, c y e), o a la Administración pública como garante de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga (PLRJS art.3 d), como más adelante se detallará, habiéndose ya destacado las críticas a tal exclusión contenidas en informes como el emitido por el CES.
A pesar de tales exclusiones a favor de los órdenes civil y contencioso-administrativo, el avance hacia la unificación competencial es importantísimo (en especial, como veremos, en los litigios derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los que todas las cuestiones se unifican en el orden social) y se rompe la tendencia disgregadora de las últimas reformas legislativas que incidían en la dispersión competencial sin criterios racionales.
La unificación competencial de materias principales y conexas a favor de un orden jurisdiccional especializado comportará, derivadamente, una mayor coherencia, calidad, congruencia y coordinación de pronunciamientos y una mayor efectividad en la respuesta judicial para asegurar la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable y con respeto del principio de seguridad jurídica (Const art.9.3 y 24), evitando el peregrinaje jurisdiccional.
Se proyectan, por tanto, importantes avances para poner fin a la profunda crítica efectuada por la jurisprudencia constitucional a la actual distribución competencial entre órdenes jurisdiccionales, la que había llegado a afirmar, al analizar los frecuentes conflictos entre los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, que el reparto de competencias entre éstas obedece, en gran medida, a razones históricas y convencionales, y no a un principio general, así como que «los resultados contradictorios alcanzados son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y laboral», pero que «…unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado… y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Const art.24.1», concluyendo que «sería, sin duda, de desear que el legislador previese este tipo de conflictos, estableciendo mecanismos para su solución dentro de la justicia ordinaria» (TCo 158/1985).
Un tímido camino hacia la coordinación interjurisdiccional se inició en la LPL/1990 a través de los instrumentos consistentes en el proceso de oficio derivado de actas de infracción (LPL art. 146.c, 149 y 150) y en la admisión en trámite de suplicación o casación de documentos que contuviesen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental (LPL art.231), con resultados, por su carácter singular o para casos muy concretos, no plenamente satisfactorios en orden a la finalidad pretendida.

2. Unificación en el orden jurisdiccional social del conocimiento de todas las cuestiones litigiosas (excepto las penales) relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

En la misma línea de unificación, racionalización y especialización, como finalidad básica del PLRJS, se articula, -habiendo sido el principio inspirador de esta reforma procesal-, la unificación en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional (excepto las penales); creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional que permite avanzar hacia el resarcimiento integral del daño causado, evitando la necesidad de intervención sucesiva de diversos órdenes jurisdiccionales, que ocasionan gastos innecesarios, pronunciamientos diversos y dilaciones.
Actualmente los afectados por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional (en especial, trabajadores, empresarios o terceros a éstos vinculados, entidades gestoras, colaboradoras o aseguradoras) para hacer valer sus distintos derechos se veían normalmente obligados, para lograr la tutela judicial efectiva, a plantear sus litigios o a comparecer como demandados ante distintos juzgados y tribunales encuadrados en tres órdenes jurisdiccionales distintos: a) en el orden civil (en interpretación jurisprudencial, en procesos de responsabilidad civil cuando podía extenderse a personas distintas del directo empresario); b) en el orden contencioso-administrativo (en impugnación de infracciones y sanciones impuestas por la Autoridad laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales); y c) en el orden social (en cuestiones litigiosas sobre prestaciones diversas de seguridad social, recargo de prestaciones, mejoras voluntarias, responsabilidad por incumplimiento de las normas sobre condiciones de trabajo u otras).
La necesidad de lograr este objetivo unificador se plasmó, como fruto del dialogo social entre Asociaciones patronales, Sindicatos, Gobierno estatal y Gobiernos autonómicos, en la denominada Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012) (EESST), destacando que para favorecer la seguridad jurídica debían resolverse los problemas derivados de la concurrencia en relación con la prevención de riesgos laborales de los cuatro órdenes jurisdiccionales, aportando a favor de la unificación competencial a favor del orden social dejando aparte las cuestiones penales.
Es asimismo un tema de planteamiento común por la doctrina científica y reivindicado como instrumento de racionalización y de seguridad jurídica por los Magistrados del orden social (conclusiones de su I Congreso, Murcia octubre-2006) (1); cuya necesidad se ha evidenciado también en los estudios sobre análisis jurisprudencial en materia de accidentes de trabajo efectuados por el Consejo General del Poder Judicial, en los que se pone de evidencia la realidad permanente de estos conflictos entre las diversas jurisdicciones y su incidencia, entre otros extremos, sobre los criterios interpretativos de la determinación de la responsabilidad y, manifiestamente, en la cuantía de las indemnizaciones reconocidas.
En cuanto al orden jurisdiccional civil se refiere (más adelante nos referiremos a estas cuestiones en el orden contencioso-administrativo), la determinación de la competencia para el conocimiento de las reclamaciones indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales ha venido enfrentando tradicionalmente a los juzgados y tribunales del orden civil y del orden social. Los primeros ha venido manteniendo, como regla, su competencia por la vía de la culpa extracontractual o con fundamento en la competencia residual del orden civil (LOPJ art.9.2). Los segundos, vienen defendiendo su competencia con base en que las condiciones de seguridad en el trabajo forman parte del vínculo laboral por lo que se trata de un supuesto de culpa contractual.
Los conflictos entre ambas jurisdicciones, resueltos reiteradamente por la correspondiente Sala Especial del Tribunal Supremo, por tener sus resoluciones eficacia exclusiva para el caso concreto, no pusieron fin a la cuestión. Actualmente existe una línea jurisprudencial civil más favorable a la competencia del orden social, pero sigue manteniendo su competencia cuando la demanda se formula no solo contra el posible empresario responsable sino que se extiende a otras personas distintas al directo empresario; por lo que el esencial problema continúa presente y el PLRJS pretende solucionarlo.
En esta línea, el PLRJS art.2.b) establece la competencia del orden social «En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente».
Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo. Permite, por tanto, englobar, entre otros, tanto los daños derivados de conductas de acoso moral o sexual (de acuerdo con la TCo 250/2007), como los derivados de otros posibles incumplimientos laborales, e incluso, por remisión, los ocasionados en supuestos calificables de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
De esta manera queda excluida la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de los litigios sobre daños en cuya producción haya intervenido alguna persona distinta del directo empresario o empleador (terceros acosadores, subcontratistas, empresas de servicios y otros), con fundamento en el LOPJ art.9.2.
Mediante la acción de repetición, por otra parte, se pretende hacer compatible el reforzamiento de la protección del trabajador, con la posibilidad de que el empresario, si resulta condenado, se dirija contra el tercero causante del daño o que éste lo haga a su vez frente a otros responsables. Esta acción deberá ejercitarse ante el orden jurisdiccional a que corresponda el conocimiento atendida la naturaleza del vínculo existente entre el empresario y el tercero.
La referencia expresa a la acción directa contra la aseguradora, se introduce para limitar expresamente con respecto a estas materias la norma de atribución competencial al orden civil que se deduciría de lo establecido en la L 50/1980, contrato de seguro, art.76.
Por su parte, el PLRJS art.3.b) segundo inciso excluye de la competencia del orden social el conocimiento de tal responsabilidad económica cuando se trata exclusivamente de funcionarios públicos o personal sanitario estatutario contra la Administración pública empleadora en materia de prevención de riesgos laborales, de lo que conocerá el orden contencioso-administrativo por formar parte del contenido de la relación funcionarial o estatutaria y no por la vía genérica de la denominada responsabilidad patrimonial en sentido estricto («de aquellos otros litigios que tengan por objeto exigir a las Administraciones públicas la responsabilidad derivada de los daños sufridos por sus empleados, cuando sean funcionarios o personal estatutario de los servicios de salud, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por formar parte éstas de la relación funcionarial o estatutaria»). La adición relativa al contenido de la relación funcional o estatutaria, pone de manifiesto que tal responsabilidad no es extracontractual, por lo que no sería competencia del orden civil, ni una responsabilidad patrimonial de la Administración pública cuando sea la empleadora del trabajador por cuenta ajena accidentado (en términos genéricos, y relativa a un funcionario público TS sala tercera 3-11-08, Rec 5803/04), por lo que no sería competencia del orden contencioso-administrativo.
Un precepto de importancia en esta materia afectante a accidentes de trabajo, es el regulador de la carga de la prueba, en el que, conforme a la jurisprudencia social, se parte de que se trata de culpa contractual, disponiéndose en el PLRJS art.96.2 que «En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira».
Esta norma está en línea con la más reciente jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, la que en su TS sala general 30-6-10, Rec 4123/08, partiendo de que la responsabilidad de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo debe encuadrarse en la culpa contractual, afirma que el empresario exclusivamente no responde de tales daños y perjuicios cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario; pero incluso en tales supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
Destacar también, en esta materia relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, una específica previsión que se contempla en el PLRJS, como encargo al Gobierno para su desarrollo, en concreto la previsión de un baremo específico, que, como regla, facilita a las víctimas la prueba del daño y da seguridad a responsables y aseguradoras de las cuantías indemnizatorias («En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores» -disp.final.2ª).

3. Atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras

Se constituye al orden social de la jurisdicción como el competente para conocer de los litigios sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivados daños concretos por tales incumplimientos; efectuando tal asignación competencial con carácter pleno, por lo que los funcionarios o personal estatuario deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social «en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena» y sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (PLRJS art.2.e: «Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones»); salvo en cuestiones relativas a los daños que pudieran generarse en el ámbito de su relación funcional o estatutaria cuyo conocimiento, como se ha indicado, seguirá correspondiendo al orden contencioso-administrativo (PLRJS art. 3.b in fine).
Se excluyen, igualmente, del conocimiento por el orden social los temas inter-empresariales de naturaleza más propiamente civil o mercantil, como «De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención» (PLRJS art. 3.b parte inicial).
Se incluyen además en el PLRJS competencias sobre medidas cautelares o actos preparatorios y diligencias preliminares consistentes en específicas autorizaciones para la entrada en domicilios o lugares asimilados cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para facilitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, a la Administración laboral competente la prevención e investigación de la seguridad laboral o en garantía del cumplimiento de las leyes sociales o de derechos fundamentales y libertades públicas, disponiéndose que «La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en su caso, la Administración Laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opusiere o existiese riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades publicas» (PLRJS art.76.3).
El anterior precepto debe interrelacionarse con la L 42/1997, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en especial en sus art.4 y 5 (dispone el art.5.1 que «En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para: 1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.- Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones»).

4. Configuración del orden social como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de la relación de trabajo. Especial referencia a la libertad sindical, huelga y negociación colectiva

En el texto del PLRJS art.2.f) («Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente ley conforme al artículo 117.4 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho») en relación con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (PLRJS art.177 a 184) -que experimenta una trascendental modificación, en especial en materia de medidas cautelares (PLRJS art.180)-, se configura al orden social de la jurisdicción como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de la relación de trabajo, incluyendo las competencias sobre medidas cautelares.
Con el referido precepto proyectado se da respuesta a las exigencias de la doctrina constitucional emanada de la TCo 250/2007. Esta sentencia posibilita la extensión competencial del orden social frente a los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental y, en un supuesto de acoso sexual, interpreta que también puede ser sujeto activo del acoso el trabajador de una tercera empresa, y que corresponde al orden social conocer de cuantas pretensiones se deduzcan al respecto contra el empresario o contra los terceros citados, puesto que la actuación de éstos se produce en conexión directa con la relación laboral, por lo que el cauce procesal predeterminado por la ley para la tutela del derecho fundamental dentro de la relación laboral es el orden social.
Por otra parte, debe recordarse que la propia LOLS (LO 11/1985) abría el cauce al principio de unidad jurisdiccional para el conocimiento de estas cuestiones afectante al derecho de libertad sindical al remitirse genéricamente para la solución de los conflictos de ellas derivadas al orden jurisdiccional competente o a la autoridad judicial (entre otros, la LOLS art.13, aun afectante a funcionarios públicos o personal estatuario) y, sin embargo, las normas procesales de desarrollo mantuvieron la disgregación, a la que tampoco, a pesar de las críticas recibidas en diversos Informes, ha puesto fin el Proyecto que ahora se comenta cuando el conflicto afecta conjuntamente a trabajadores, funcionarios y/o personal estatutario o, al menos, la solución que se efectúa al atribuir la competencia sobre actos conjuntos a la jurisdicción contencioso-administrativa, entendemos, no es la más razonable, a la vista de la mayor especialización en esta materias de la jurisdicción social.
Como se ha adelantado, el PLRJS efectúa una importante reestructuración de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, para sistematizarla, evitar reiteraciones y ajustarla a la doctrina constitucional en materia de amparo de los derechos fundamentales, interrelacionando su regulación con el más extenso ámbito competencial que se refleja en el PLRJS art.2.f, y coordinándolo con la doctrina constitucional emanada, en este extremo, de la TCo 250/2007, (en especial, PLRJS art.177 a 184); además, en los procesos de tutela de los derechos fundamentales, se refuerza la intervención del Ministerio Fiscal adicionándose como una específica función, acorde con sus fines reflejados en su Estatuto Orgánico (L 50/1981), la de velar especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas (PLRJS art.177.3 in fine: «El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas»).
Además y en especial, se configura el orden social como garante ordinario de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, incluyendo la tutela frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente a su personal de relación laboral, pero excluyendo:
a) «De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere el artículo 1.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores» (art. 3.c PLRJS); y
b) El conocimiento «De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y en su caso los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin», pero, lo que es importante, «sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo» (PLRJS art.3.d).
Cuestionablemente, no se logra, por tanto la unificación competencial, cuando las referidas materias litigiosas afectan al personal laboral y al mismo tiempo al personal funcionarial y/o estatutario al servicio de las Administraciones públicas empleadoras.
En el ámbito de la negociación colectiva, se planteaba el problema derivado de la posibilidad que permite el actual Estatuto Básico del Empleado Público art.38.8 (L 7/2007, EBEP) de que un mismo Pacto o Acuerdo colectivo incluya en su ámbito de aplicación tanto al personal laboral como a los funcionarios, para regular o determinar condiciones de trabajo que serán de común aplicación a uno y otro colectivo de empleados públicos; así como, de la previsión legal de que esos Pactos y Acuerdos (sobre materias comunes) tendrán la consideración y efectos previstos en dicho art.38 para los funcionarios y en el ET art.83 para el personal laboral.
Ante la necesidad racionalizadora de las acciones de impugnación colectiva de las normas de dichos instrumentos que afectaren conjuntamente al personal laboral y al personal funcionario o sanitario estatutario debieran ser objeto de conocimiento por una única jurisdicción y no dejar abierta la elección de otra o el planteamiento simultaneo o sucesivo, el PLRJS ha optado, también de forma cuestionable, por su atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, estableciendo en su art.3.e) que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social «De los Pactos o Acuerdos concertados por la Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral».
Lo que ha sido objeto de críticas en distintos Informes, en especial en el del CES. Podría existir una solución consistente en que los preceptos comunes a personal laboral, funcionarial y/o estatutarios de dichos Pactos o Acuerdos (no los específicos para el personal funcionarial y/o estatutario) de ser impugnados colectivamente correspondiera el conocimiento del litigio a la jurisdicción social a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, al tratarse de normas de carácter general, con efecto vinculante para el orden contencioso-administrativo y sin perjuicio que de las impugnaciones indirectas o de los conflictos individuales conociera la respectiva jurisdicción competente, social o contencioso-administrativa, en atención a la naturaleza de la relación que uniera al afectado con la Administración pública empleadora.
Por consiguiente, de persistir el texto actual del PLRJS, corresponderá al orden social de la jurisdicción el conocimiento de la impugnación de Convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales en el ámbito de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral. En concreto se establece como competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de los litigios «Sobre impugnación de Convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, y, de haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral» (PLRJS art.2.h).
La jurisdicción social seguirá conociendo -como ya se establecía en la LPL art.2.n-, no obstante, de los procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas (PLRJS art.2.i: «En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas»).
En los procesos que afectan a las materias electorales, se ha incluido una aclaración interpretativa que tiene por finalidad delimitar el ámbito de esta modalidad procesal, en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores modificado, para comprender toda la materia electoral a partir de la impugnación de preavisos electorales (en especial, PLRJS art.127 a 136) -en contra de lo que se venía interpretando jurisprudencialmente que remitía al proceso ordinario social las cuestiones relativas al preaviso o promoción de elecciones (entre otras, TS 4-5-06, Rec 2782/04; 10-11-09, Rec 2745/08 con voto particular)-, destacándose que «Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la Oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la Oficina pública dependiente de la Autoridad administrativa o laboral» (PLRJS art.127.2).

5. Atribución la orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral y sindical

El PLRJS pretende, como regla, unificar en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre materia laboral y sindical, con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo o a causa del ejercicio de potestades públicas de policía laboral; efectuando, a favor del orden social, una importante asignación competencial de materias que venían correspondiendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo esto es, pretende que no existan diferencias, en lo que a la jurisdicción competente se refiere, entre los denominados derecho privado del trabajo y derecho administrativo del trabajo.
La consecuencia más visible de lo anterior será que quedarán residenciadas en el orden jurisdiccional social, entre otras, las impugnaciones de actos administrativos sancionadores, autorizatorios y de fomento que versen sobre materia laboral y sindical.
Con tal fin, establece el PLRJS art.2.n, que el orden jurisdiccional social conocerá «En impugnación de resoluciones administrativas de la Autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional».
En materia sancionadora se logra la unificación competencial sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuando se trata de infracciones por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales; y en lo relativo a la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de expedientes de suspensiones, reducciones de jornada o regulación de empleo, se logrará una significativa mayor celeridad en la resolución y una mayor coordinación en la decisión de las cuestiones conexas.
Esta última previsión es concordante con la establecida expresamente en la L 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, disp.adic.15ª (BOE 18-9-10) («En el plazo de 6 meses el Gobierno aprobará un proyecto de ley de reforma del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que contemple la atribución al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los recursos contra las resoluciones administrativas de la Autoridad laboral en los procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores»).
Se debe tener en cuenta que, sin perjuicio de distintas remisiones (medidas cautelares, proceso declarativo, ejecución), con carácter general se establece el carácter supletorio de la LJCA, señalando que «En lo no previsto en esta ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso laboral y en cuanto sean compatibles con sus principios» (PLRJS disp.final.1ª).
En la cuestiones relativas a la impugnación de actos administrativos en material laboral y sindical se realiza la distribución competencial siguiendo los principios del proceso laboral (atribución general de competencias al Juez social de instancia, salvo excepciones); y con respeto de las competencias de órganos administrativos autonómicos se articulan para que la impugnación de sus actos concluya, salvo recursos extraordinarios (casación), ante el TSJ de la correspondiente CC.AA. Esta distribución competencial se efectúa teniendo en cuenta que en el ámbito social no existen Juzgados Centrales de lo social y que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional únicamente conoce de litigios como órgano de instancia.
Se crea una modalidad procesal especifica para impugnación de actos administrativos, con remisión a la supletoriedad de la LJCA (en especial, PLRJS art.6 a 11, 151 y 152).

6. Reafirmación de la competencia del orden social para el conocimiento de todo tipo de litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social, extendiéndose a la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, a los litigios en que intervengan las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras, así como al control de otros actos de las Administraciones Públicas en dicha materia

El PLRJS reafirma la competencia del orden social para el conocimiento de todo tipo de litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social, extendiéndose específicamente, a la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, atribuyéndose la competencia «En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos» (PLRJS art.2.o).
Igualmente se efectúa la atribución competencial al orden social, por imperativo de la L 35/2010, «En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente» (PLRJS art.2.p).
Se ha hecho ya referencia a la criticable exclusión de las materias relativas a asistencia y protección social públicas, entre otras, las relativas a las prestaciones derivadas de la Ley de Dependencia (L 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia), la que ya está generando problemas competenciales, o de otras normas de distinto ámbito sobre posibles subsidios de ingresos mínimos o prestaciones sociales de naturaleza pública, con independencia de la Administración Pública que las gestione, que ha dado lugar a contradictorias resoluciones jurisprudenciales. Así, p.ej., se ha negado la competencia del orden social para conocer sobre las ayudas a personas con discapacidad concedidas por determinadas CC.AA. (TS 26-5-04, Rec 351/03; 26-5-04, Rec 3947/02 ambas dictadas en Sala General, por tratarse de asistencia social pública externa al sistema de Seguridad Social); y, por el contrario, se ha declarado la competencia del orden social para conocer de las declaraciones de grado de discapacidad aunque no estén vinculadas a la petición de prestaciones no contributivas de Seguridad Social, afirmándose que «están vinculadas bien al Derecho del Trabajo, bien a la Seguridad Social» y que «siendo esto así la competencia de los Tribunales laborales viene impuesta por los mandatos de la LOPJ art.9.5 y de la LPL art.1» (entre otras, TS 13-5-02, Rec 3306/01; 29-1-02, Rec 1030/02).
En materia de mejoras de la acción protectora, se mantiene y detalla el ámbito competencial social «En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario» (PLRJS art.2.q).
Recordemos que la jurisprudencia social venia rechazando su competencia para conocer de cuestiones como la relativa a una reclamación indemnizatoria formulada por la viuda de un marinero de barco de pesca fallecido en accidente de trabajo, siendo el instrumento de aseguramiento «una póliza de seguro colectivo suscrita por la Conselleria de Pesca de la Xunta de Galicia en favor de diversas clases de personas que pueden verse afectadas por accidentes de mar (tripulantes gallegos de barcos de pesca, mariscadores, miembros de la Cruz Roja, trabajadores de viveros flotantes)» (TS 27-1-05, Rec 318/04).
Se extiende, igualmente, la competencia del orden social al control de otros actos de las Administraciones Públicas en dicha materia, en concreto dispone el PLRJS art.2.s, que «En impugnación de actos que pongan fin a la vía administrativa de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3».

7. Nueva reformulación de la atribución competencial preexistente

Junto con las competencias ya expuestas, nuevas y clásicas, al delimitar los principios básicos del nuevo marco competencial del orden jurisdiccional social, debe hacerse una referencia a aquellas otras competencias contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL) respecto de las que no se ha proyectado una reforma trascendente. En esta línea, también los órganos jurisdiccionales del orden social seguirán conociendo de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
A) «Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la L 22/2003, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo» (art.2.a). En este apartado, relativo a temas estrictamente laborales, se efectúa una refundición de las vigentes letras a) y o) LPL, adicionando la competencia general respecto de todos los posibles litigios que puedan surgir en el ámbito de la relación de trabajo.
B) «Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios» (art.2.c). Refleja la competencia contenida en el actual LPL art.2.ñ, ajustándola a la L 4/1997, de sociedades laborales (modificada por L 50/1998) y recoge la precisión contenida en el Informe emitido por el CES para excluir expresamente las cuestiones litigiosas que pudieran derivarse de la condición de socio, limitando la competencia del orden social a los temas relacionados exclusivamente con la prestación de sus servicios.
C) «En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la L 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo» (art.2.d). Esta regla coincide en parte con el actual 2.p, y se adiciona expresamente la competencia del orden social para el conocimiento de las acciones de responsabilidad surgidas en el ámbito de dicha relación jurídica, al igual que se efectúa respecto al ámbito de la prestación de servicios en el citado PLRJS art.2.b, excluyendo así por ley la competencia del orden jurisdiccional civil. Puede destacarse, por otra parte, por afectar a la actuación procesal de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en aspectos no regulados en la actual LPL, que en el PLRJS se desarrolla el ejercicio procesal de sus acciones (en lo relativo, entre otros extremos, a acumulaciones, plazos de caducidad o de prescripción), lo que no se habían previsto en la reforma efectuada por el Estatuto de los TRADE. En especial, dispone el PLRJS art.26.5 que «En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación»; y establece el PLRJS art.102.3 que «Las acciones del trabajador autónomo económicamente dependiente cuyo conocimiento corresponda al orden social se ejercitarán a través del proceso ordinario o de la modalidad procesal adecuada a la naturaleza de las pretensiones formuladas, dentro del plazo de prescripción o de caducidad previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad procesal aplicable, y en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas».
D) «En procesos de conflictos colectivos» (art.2.g). Norma coincidente con el vigente LPL art.2.l.
E) «Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus Estatutos y su modificación» (art.2.j). Regla competencial que coincide con la contenida en el actual LPL art.2.g.
F) «En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados» (art.2.k). Norma coincidente con el vigente LPL art.2.h).
G) «Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la LO 11/1985, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación» (art.2.l). Redacción igual a la del actual LPL art.2.i.
H) «Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho» (art.2.m). Coincide con el vigente LPL art.2.j.
I) «Contra las Administraciones Públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral» (art.2.ñ). En esta regla se refunden las competencias contenidas en las letras e) y f) del vigente LPL art.2.
J) «Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (RDL 6/2004) así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades» (art.2.r). Regla competencial idéntica a la contenida en el actual LPL art.2.d.
K) «En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de Ley» (art.2.t). La regla coincide en parte con la contenida en el LPL art.2.q, respondiendo la adición a la posible atribución por esa propia ley no reflejada en su art.2 y para comprender extensiones competenciales que pudieran encontrase dentro de la misma (así, por ejemplo, determinados incidentes en la ejecución social y específicamente la tercería de dominio ya atribuida al conocimiento del orden social desde la LPL/1990).

8. Reglas de distribución competencial: por conexión, objetiva, territorial y funcional

El PLRJS, en sus art.4 a 11, mantiene las reglas y principios esenciales de la competencia por conexión y de la competencia objetiva, territorial y funcional, contenida en la vigente LPL, con las modificaciones imprescindibles para articular la distribución competencial afectante a las nueves competencias, en especial las relativas a la impugnación de los actos administrativos en material laboral, sindical y de seguridad social.
Se mantiene en los mismos términos, límites y efectos, la competencia funcional por conexión de los órganos jurisdiccionales del orden social para el conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo (art.4); se amplia expresamente la posibilidad de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia a la competencia internacional (art. 5.1); se refleja el principio, acorde con lo establecido en la LEC (LEC art.66 y 67) consistente en que «Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdiccional social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior»; y se reproduce, por analogía para estas cuestiones competenciales planteadas en este momento inicial del proceso, la regla relativa a las declinatorias expresamente introducida en la LPL art.14.2º, por la L 13/2009 (de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), disponiéndose que «Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción sea firme» (art.5.5), lo que debería entenderse referido tanto a la falta de jurisdicción como a la de competencia, cuando proceda.
Como se ha adelantado, la distribución de competencias entre los órganos de la jurisdicción social en este nuevo bloque de materias atribuidas a dicha jurisdicción relativas a la impugnación de actos administrativos se ha efectuado en el PLRJS aplicando, como regla general, los criterios de distribución existentes en la vigente LJCA (en sus art.8 a 13), pero intentando mantener, en lo posible, el principio básico del orden social consistente en que los Juzgados de lo Social son los competentes para conocer en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social (LPL art.6.1).
Se respeta la regla tradicional en la jurisdicción social de que la primera instancia carece de límites cuantitativos y cualitativos; y respetando también, por otra parte, el principio constitucional (Const art.152.1) y estatutario de que, tratándose del control jurisdiccional de actos administrativos dictados por las CC.AA., la organización judicial culmina en el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, salvo los recursos extraordinarios.
La especialidad de la regla relativa a los expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con afectación superior a una CC.AA., consiste en su atribución en instancia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (art.8.1), con recurso de casación ordinario, en los supuestos que impliquen extinción contractual, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, a partir de un número determinado de trabajadores, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art.206.I.b).
Estas reglas comportan también, derivadamente, una importante ampliación de los litigios de los que va a conocer en instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (art.8) y el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba conocer «En única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros» (art.9.a), dada la posición constitucional del mismo (Const art.97 y L 50/1997 art.1 y 5, del Gobierno), para lo que se ha configurado un procedimiento específico regulado en el PLRJS art.205.2, simplificado y unificando las reglas sobre el recurso de casación ordinario ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (LJCA art.92 a 96).
Es ilustrativo el esquema competencial que se diseña en el art.6.2 respecto a los supuestos de conocimiento o de su exclusión relativa a la impugnación de actos administrativos por parte de los Juzgados de los Social -facilitando la distinción con las competencias en instancia atribuidas a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo-, disponiéndose que dichos Juzgados conocerán en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por:
a) «Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, salvo en el caso de los expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción» (art.6.2.a). En consecuencia:
1. las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia serán las competentes para conocer en instancia la impugnación de tales actos administrativos «cuando hayan sido dictados… por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional» (art.7.b).
2. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en instancia de la impugnación de «las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma» (art.8.1) y «También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social… cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional» (art.8.2). Y
3. por último, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá en única instancia, como se ha adelantado, «de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros» (art.9.a).
b) «Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno» (art.6.2.b). Consecuentemente, son las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia a las que se atribuye competencia para conocer en única instancia «de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social… cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma» (art.7.b).
c) «Las Administraciones de las Entidades locales» (art.6.2.c).
d) «Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas a las que se refieren los mencionados apartados del artículo 2 de esta ley» (art.6.2.d).
La referida atribución de la competencia por razón de la materia, cuando se trata de los Juzgados de lo Social o cuando existan diversas Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior de Justicia, debe ponerse en conexión con las reglas de competencia territorial que para estas específicas materias se contienen, respectivamente, en PLRJS art.10.4 y 11.4, las que parecen inspiradas fundamentalmente en las reglas de distribución de la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos reguladas en la LJCA art.14 (reformado por L 13/2009) con la finalidad de mantener el referido principio de que, tratándose del control de los actos administrativos dictados en el ámbito de las CC.AA., la organización judicial culmina en el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
En concreto, respecto a la competencia territorial de los Juzgados de lo Social en estas materias se dispone que se determinará conforme a las siguientes reglas: «a) Con carácter general, será competente el Juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado» y «b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el Juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las Entidades de la Administración local, la elección se entenderá condicionada a que el Juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general» (art.10.4).

III. ESENCIALES INNOVACIONES AFECTANTES A LAS PARTES Y A LOS ACTOS PROCESALES (ART.16 a 62)

En este rápido recorrido por el PLRJS destacaremos a continuación, con referencia exclusivamente a unos concretos puntos básicos, sus principales innovaciones afectantes a las partes y a los actos procesales (art.16 a 62); a la evitación del proceso, a los principios del proceso y a los deberes procesales (art.62 a 75); al proceso ordinario (art.76 a 101); a las modalidades procesales y a la audiencia al demandado rebelde (art.102 a 185); a los medios de impugnación (recursos, suplicación, casación, revisión y error judicial) (art.186 a 236); y a la ejecución definitiva y provisional (art.237 a 305).
Comenzando por las afectantes a las partes y a los actos procesales, destaquemos las siguientes:
A) El PLRJS efectúa un ajuste de la normativa procesal laboral a las previsiones de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, lo que no se había realizado de forma global hasta la fecha, y mantiene su supletoriedad «con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso laboral y en cuanto sean compatibles con sus principios» (disposición final primera); así como realiza una coordinación con la interpretación que de los preceptos procesales de la LPL se había venido efectuado por la jurisprudencia social y la constitucional desde el año 1990.
B) Establece una regulación tendente a facilitar la designación de representante común cuando la parte demandada esté integrada por más de diez sujetos, lo que es frecuente en la práctica y origina graves dilaciones y problemas (notificaciones, asistencia al acto de juicio de todo o parte de la plantilla de la empresa de figura como demandada, etc.) al no estar previsto, hasta ahora, un sistema de designación común con las garantías necesarias, estableciendo que «Cuando se acuerde la acumulación de los procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, así como cuando la demanda o demandas se dirijan contra más de diez demandados, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, el Secretario judicial les requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, el Secretario judicial les citará de comparecencia dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto» (art.19.3). Se mantiene, no obstante, la salvedad de que «En todo caso, cualquiera de los demandantes o demandados en el caso del número anterior podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores o demandados» (art.19.4)
C) Se instaura una regla especial de representación a fin de facilitar la representación unitaria o sindical cuando la demanda pueda afectar a todos o a la mayor parte de los trabajadores de una empresa y para no tener que demandar individualmente a cada uno de los posibles trabajadores con el inconveniente de su posible necesaria asistencia a juicio; y así se dispone que «Cuando por razón de la tutela ejercitada la pretensión no afecte de modo directo e individual a trabajadores determinados se entenderá, a efectos de emplazamiento y comparecencia en el proceso, que los órganos representativos unitarios, y en su caso la representación sindical, ostentan la representación en juicio de los intereses genéricos del colectivo laboral correspondiente, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos y sin perjuicio de la facultad de los trabajadores que indirectamente pudieran resultar afectados de comparecer por sí mismos o de designar un representante propio» (art.19.5).
D) Establece la exención expresa a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social (en especial, art.20.4 y 229.4). Como señala la Exposición de Motivos «Se trata de integrar y sistematizar en nuestro ordenamiento la jurisprudencia según la cual se considera que los sindicatos en su actuación en el recurso en conflictos colectivos está actuando procesalmente en nombre de trabajadores, que están exentos de dicho depósito». Debe recordarse que el beneficio de justicia gratuita de las organizaciones sindicales no está expresamente en la L 1/1996 art.2 d, de Asistencia Jurídica Gratuita, y la exención de depósitos y consignaciones es uno de los derechos del art.6.5 de esa ley, y que, por otra parte, el ejercicio de acciones colectivas y en general la actuación en defensa de los trabajadores forma parte del núcleo de medios de acción sindical y los sindicatos, en ejercicio de la libertad sindical tienen derecho «al planteamiento de conflictos individuales y colectivos» (LO 11/1985 art.2.2 d). En este sentido interpretativo, coincidente con el propuesto en el PLRJS, la doctrina jurisprudencial de antiguo estimó que el sindicato en su actuación en el recurso en conflictos colectivos «está actuando procesalmente en nombre de trabajadores, que están exentos del depósito cuestionado» (TS 20-2-98) e incluso se ha afirmado en un proceso de tutela de derechos fundamentales que «es claro que la referida condena en costas al sindicato recurrente, sin justificarla en la excepción de haber recurrido con temeridad (LPL art.233.2), resulta indebida (por todos, TS auto 16-5-07, Rec 5323/05), pues, como señala también nuestro auto de 11-7-95, Rec 2139/95, cuando el sindicato actúa en función de la representación que la Constitución Española y la Ley le atribuyen en defensa de los intereses generales de los trabajadores…, asume el beneficio de Justicia gratuita que ostentan los trabajadores como si ellos mismos ejercitaran la acción» (TS 24-1-11, Rec 3792/09).
E) Se refuerza el papel del FOGASA como defensor de intereses públicos, otorgándole los poderes procesales necesarios para llevar a cabo su función de tutela de intereses públicos y recabando su colaboración activa en el proceso desde el primer momento (en especial, PLRJS art.23). Se establece, por otra parte, una forma de interrelación entre los órganos judiciales sociales y el FOGASA («El órgano jurisdiccional podrá solicitar al Fondo de Garantía Salarial los antecedentes de que disponga en relación con los hechos objeto del procedimiento en los procesos en los que pudiera derivarse responsabilidad para dicho organismo. El Fondo de Garantía, con independencia de su facultad de personación, podrá igualmente aportar dichos antecedentes, aunque no se haya personado en las actuaciones, en cuanto pueda afectar a la prestación de garantía salarial y a los fines de completar los elementos de conocimiento del órgano jurisdiccional en la resolución del asunto» -art.23.8), para recabar y aportar información en defensa de los intereses públicos, y análoga a la que se proyecta igualmente, su lugar oportuno (art.141.2), con respecto a la TGSS y Entidades u organismos gestores de prestaciones de Seguridad Social o de asistencia y protección social públicas. Debe destacarse igualmente, con análoga finalidad, la expresa previsión de notificación a estos organismos públicos de las resoluciones que pudieran pararles perjuicios («También se notificarán las resoluciones, cuando así se mande, a las personas y Entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido. En especial, además de la resolución que ponga fin al proceso, se les notificarán la admisión a trámite y el señalamiento de la vista», LPL art.54.2). La referida norma puede, además, resultar de utilidad en litigios de los que pudiera derivarse en el futuro prestaciones de garantía salarial aun cuando en dicho momento no aparezca la empresa desaparecida o en situación de insolvencia actual.
F) Se articulan reglas sobre acumulación de acciones, autos y recursos, para que sin crear juzgados laborales específicos en materia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales o para conocer de impugnaciones de actos administrativos, se pueda por vía de acumulación o de reparto (sin perjuicio de la especialización, LOPJ art.68), intentar que todos los litigios sobre el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional «aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados» (art.30.2) o que los afectantes a un único acto administrativo plural (art.32.3) correspondan al conocimiento de unos mismos órganos judiciales; se simplifica la acumulación, evitando el tramite previo de traslado sin perjuicio de las facultades judiciales de desacumulación de detectarse no concurren los presupuestos para ella (en especial, PLRJS art.25 a 35); se especifican, conforme a la jurisprudencia social, las reglas sobre el orden de resolución cuando en un proceso se han acumulado la acción de despido y la de extinción contractual de ET art.50 (art.32.I.2); así como en materia de despido, cabe acumular la impugnación de posibles actos extintivos sucesivos cuando entre ellos exista conexión directa y en tanto no haya trascurrido el plazo de caducidad de los anteriores (art.32.2).
G) Se adiciona a los procesos en que los días del mes de agosto deben considerarse hábiles, los procesos de impugnación de resoluciones administrativas en expedientes de regulación de empleo, así como de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por la normal urgencia de las medidas, y por analogía a lo que acontece respecto de los despidos individuales y plurales y modificación de condiciones de trabajo, individuales o colectivas (en especial, PLRJS art.43.4); destacándose, con carácter general, para evitar dudas, que la inhabilidad afecta tanto a las actuaciones procesales a practicar en el proceso declarativo, «como en el trámite de recurso o de ejecución» (art.43.4.I in fine).
H) Se han simplificado los supuestos en que procede dictar sentencia oral, relacionándolos directamente con los procesos o modalidades procesales en los que por razón de la materia o de la cuantía no proceda recurso de suplicación, incluyendo el supuesto de allanamiento total con independencia de la materia o de la cuantía. En especial, se dispone que «El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz…, salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, cualquiera que sea la materia y la cuantía, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes, siempre que, de proceder recurso, manifestaran éstas su decisión de no recurrir» (art.50.1).
I) Con relación a los actos de comunicación y su efectiva realización, esencial para salvaguarda el derecho fundamental de tutela judicial efectiva (Const art.24), el PLRJS recuerda sus obligaciones de ejercicio activo de sus competencias a los órganos judiciales («debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones», art.53.1), al tiempo que impone concretas cargas procesales a las partes con incidencia en la efectividad de las notificaciones, disponiéndose que «En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal» (art.53.2). Cabe recordar sobre estas cargas procesales que, entre otras, las TCo 162/2004; 6/2003; 12/2000, se refieren al «especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico».
J) Por último en este apartado, se contempla la introducción de procedimientos telemáticos de comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia, de forma que la norma sea coherente con el nuevo marco procesal (en especial, PLRJS art.56.4 y 5) y se establecen reglas para agilizar los procedimientos y recursos, estableciendo una sistematización normativa, la potenciación de los procedimientos informatizados y la tramitación electrónica.

IV. ESENCIALES INNOVACIONES AFECTANTES A LA EVITACIÓN DEL PROCESO, A LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO Y A LOS DEBERES PROCESALES (ART.62 a 75)

Las novedades más destacables del PLRJS sobre la evitación del proceso, sus principios y los deberes procesales, podrían ser las siguientes:
A) Se contempla expresamente la posibilidad de la mediación, con regulación análoga a la conciliación y con idéntico valor de título ejecutivo (PLRJS art.63 a 68); e incluso se fomenta y facilita su posible realización (advertencia a las partes de su posibilidad, suspensión de plazos de caducidad o interrupción de prescripción, suspensión de juicios), estableciéndose, por una parte, que «Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente» (art. 64.3); y, por otra parte, que «En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que podrán formalizar conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la Oficina judicial, sin esperar a la fecha del señalamiento, así como someter la cuestión a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 63 de esta ley, adoptando las medidas oportunas a tal fin, sin que ello de lugar a la suspensión, salvo que de común acuerdo lo soliciten ambas partes, justificando la sumisión a la mediación, y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo caso no podrá exceder de quince días» (art. 82.3 PLRJS).
B) Se regulan cuestiones sobre las que existían lagunas legales generadoras de inaplicación normativa, como las relativas al proceso arbitral y a los laudos arbitrales, dotándoles de mayor seguridad y eficacia, al regularse expresamente una modalidad procesal de impugnación de laudos (competencia, causas de impugnación o nulidad, legitimación, caducidad de la acción), previniéndose, como veremos, la revisión de laudos arbitrales firmes y reiterando su configuración como títulos ejecutivos dotándoles de igual eficacia que a las sentencias judiciales firmes (en especial, art.65.3 a 5, 236 y 237).
C) Se ha sustituido la imposición de multa en caso de no comparecer al acto obligatorio de conciliación, inoperante en la práctica, por la imposición de costas, relacionada con el principio de vencimiento objetivo, y que no requiere apreciar temeridad o mala fe; disponiéndose que «Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios de la parte contraria, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación» (art.66.3);
D) Al regular la clásica reclamación previa en vía administrativa, y teniendo en cuenta los nuevos procesos de impugnación de actos administrativos competencia del orden social, se dispone y añade que «Para poder demandar al Estado, Comunidades autónomas, Entidades locales o Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable» (art.69.1). A dejar abiertas las distintas posibilidades responde esa añadida mención a los procesos que exijan otra forma de agotamiento de la vía administrativa distinta de la reclamación previa (en concreto la interposición del recurso de alzada o reposición), aun teniendo en cuenta que, si bien en un sentido técnico riguroso el agotamiento de la vía previa se refiere a la interposición de los recursos administrativos (presuponiendo una relación de jerarquía entre órganos) y la vía previa se aplica a relaciones contractuales o de derecho privado (reclamación previa civil o laboral) si bien en la tradición del orden social la reclamación previa se ha considerado una forma de agotamiento de la vía administrativa, pasando incluso, en seguridad social, por encima de la existencia efectiva de jerarquía administrativa en la entidad gestora, ya que es una experiencia que cuenta con respaldo inveterado y no ha generado inconvenientes prácticos y además se produciría sin necesidad una posible confusión en los aplicadores del Derecho.
E) Se flexibiliza la interrelación del proceso respecto de la reclamación o vía administrativa previa, al establecerse que «En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad» (art.72). La adición relativa a los «hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad», puede responder a que la posibilidad de su alegación en vía judicial se viene admitiendo en términos generales por la jurisprudencia (entre otras, TS 7-12-04, Rec 4274/2003, en la que se afirma que «una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -TS 26-6-86; 30-6-87; 5-7-89-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -TS 15-9-87- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -TS 30-4-87; 23-9-87-») y más específicamente por la LEC (entre otros, en su art.426.4: «Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.- Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del art.286») admitiendo su posible aportación al proceso hasta el acto de juicio o incluso ya dictada sentencia en instancia (LEC art.460.2.3ª) y, por tanto, con mayor razón en la demanda respecto de la vía administrativa previa, por ser posteriores o haber sido conocidos posteriormente.
F) Por último, en esta síntesis, cabe destacar con relación a los principios del proceso así como a los deberes procesales, que la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ya fue pionera en el establecimiento de apremios pecuniarios y multas coercitivas para obtener la ejecución de lo resuelto, pero las mismas solamente se establecieron en el proceso de ejecución. Las normas posteriores contenidas tanto en la LJCA como en la LEC/2000 ya, sin problemas, han posibilitado con carácter general la aplicabilidad de dichos mecanismos también al proceso declarativo y a la fase de recurso. Con tal finalidad se ha incluido esta posibilidad general en este PLRJS, al tiempo que se refuerza el principio general de buena fe en las actuaciones procesales (en especial, PLRJS art.74 y 75), proclamándose que «Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones» (art.75.1).

V. ESENCIALES INNOVACIONES AFECTANTES AL PROCESO ORDINARIO (ART.76 a 101)

En relación al proceso ordinario, las novedades más importantes introducidas en el PLRJS serían las siguientes:
A) Se reordenan los actos preparatorios y las diligencias preliminares (art.76 y 77), ampliándose el texto ahora vigente con el fin de hacer referencia a la legitimación y la posibilidad de requerir con tales fines la aportación documental. Además, se intentan dar normas para los supuestos más frecuentes en los que deba determinarse el «verdadero empresario», muchas veces no conocido con precisión por el trabajador demandante, para poder formular correctamente la demanda, disponiéndose, entre otros extremos, que «podrá solicitarse por quien pretenda demandar la determinación de quiénes son los socios, partícipes, miembros o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso» (art.76.1.II). Asimismo, se asumen por el PLRJS en lo esencial, sin perjuicio de su aplicación supletoria, a las reglas sobre «diligencias preliminares» contenidas en la LEC/2000 art.256 a 263 y más completas que las contenidas en la originaria LPL/1990, en relación con las relativas a la «anticipación y aseguramiento de la prueba» (LEC art.293 a 298).
B) Igualmente aparece en esta fase procesal la figura del juez social como garante de los derechos fundamentales, a la que se ha hecho anterior referencia, al establecerse, por una parte, que «Cuando la realización de la diligencia solicitada pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el Juzgado o Tribunal, de no mediar el consentimiento del afectado, podrá autorizar dicha actuación en la forma y con las garantías establecidas en los números 4 a 6 del art.90» (art.76.5); y, por otra parte, que «La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en su caso, la Administración Laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opusiere o existiese riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades publicas» (art.76.6).
C) En materia de anticipación y aseguramiento de prueba, así como de medidas cautelares, el PLRJS realiza una regulación acorde con la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando a salvo las especialidades del proceso laboral, especialmente la relativa a la exención de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con determinadas medidas cautelares («Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse» -art.79.1.III). Se posibilita la adopción judicial de todas aquellas medidas «que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en la sentencia» con remisión a la LEC art.721 a 747 (art.79.1) y existiendo una regulación especifica para reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional a efectos del aseguramiento de las posibles responsabilidades (art.79.5); se contemplan las medidas a adoptar en procedimientos referidos a resoluciones de la Autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores (art.79.5); y se dictan normas cautelares expresas aplicables en los procesos en que se ejercite la acción de extinción contractual a instancia del trabajador, previéndose que «En los procesos los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 180.4 de esta ley» (art.79.7), en el que se dispone que «Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador u vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste» (art.180.4).
D) En el proceso ordinario se contempla que la demanda pueda presentarse utilizando formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial (art.80.1); se impone al demandante la carga de su identificación, a efectos de ulteriores notificaciones y medios a utilizar con tal fin, lo mas completa posible «con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios» (art.80.1.e), lo que debe relacionarse con la carga procesal para las partes establecida en el anteriormente citado art 53.2; y el profesional designado se presumirá representante, salvo cambio y revocación, al establecerse que «Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma por alguno de los medios admitidos en derecho o que con posterioridad se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva» (art.80.1.e in fine).
E) La subsanación y admisión de la demanda es a cargo del Secretario judicial, sin distinción entre subsanación formal y sustantiva (art. 81); se contienen criterios racionales específicos para los señalamientos, sin perjuicio de las generales contenidas en la LEC art.182, indicándose que el Secretario judicial «procurará en la medida de lo posible señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del Secretario judicial con los exentos de dicho trámite. En especial, las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, Letrados de la Administración de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva» (art.82.1.II).
F) Se declara expresamente, lo que en la LPL no se efectuaba, que «La conciliación alcanzada ante el Secretario judicial tendrá, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial» (art.84.1.II), lo que es importante a efectos de las prestaciones de garantía salarial (ET art.33); así como, a sugerencia del Informe emitido por el CES, se contempla un instrumento para fomentar un acuerdo entre las partes, consistente en que «El Juez o Tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio» (art.85.8).
G) Se introducen normas que la practica diaria ante los juzgados y tribunales aconsejaba para su certeza y unificación; así, entre otras, normas especificas sobre la resolución previa de todo tipo de cuestiones incidentales al inicio de la audiencia y la subsanación en lo posible de posibles defectos procesales, como ya se ha venido en la mejor práctica, así se dispone que «Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.- Con carácter previo se resolverá, motivadamente en forma oral, oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el Juez o Tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto» (PLRJS art.85.1).
H) Se prevé específicamente sobre la reconvención que «No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda» (art.85.3.II); así como se contempla el allanamiento total o parcial, debiendo ser aprobado por el órgano judicial, y en cuanto al parcial se dispone, relacionándolo con la ejecución definitiva parcial (art.242), que «Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio» (art.85.7).
I) Se regula por primera vez, a instancia del Informe emitido por el CGPJ, la prejudicialidad social, disponiéndose que «a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso» (art.86.4).
J) Se contienen normas sobre procesos complejos para mantener la oralidad sin indefensión en temas como el examen y practica de la prueba, singularmente la documental y la pericial, y conclusiones; así se señala que «De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que por su volumen o complejidad sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba» (art.82.4) o que «Si la documental o pericial practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el Juez o Tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia» (art.87.6).
K) Se refuerzan las facultades judiciales de calificación de la prueba y de dirección de su práctica (art.87); sobre la posibilidad de plantear tesis a las partes para asegurar la efectividad de la tutela judicial dispensada, superando tesis ius-privatistas poco compatibles con la naturaleza imperativa de la mayor parte de las normas aplicadas y la posibilidad de alegación de las partes sobre tales aspectos cuando hubieran sido inadecuada o insuficientemente planteados, regulándose que «El Juez o Tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes. Si el acto de juicio hubiere quedado concluso, la audiencia a este respecto se sustanciará por el plazo común de tres días, mediante alegaciones escritas y preferiblemente por medio informático o telemático, siguiéndose el trámite del número 6 de este mismo artículo» (art.87.3.II).
L) Se contemplan normas singulares para evitar como regla las meras ratificaciones innecesarias de personal médico o inspector, indicándose que «No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate» (art.93.1); así como para evitar las testificales de escaso valor probatorio, disponiéndose que, no obstante lo dispuesto sobre que los testigos no pueden ser tachados (art.92.2), «la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse» (art.92.3).
M) Se regulan las diligencias de preparación de pruebas para su consideración posterior en juicio, nuevas modalidades de prueba ajustadas al modo real en el que ya tiene lugar toda la comunicación en el tráfico jurídico, las garantías para obtener pruebas como el acceso a documentos y archivos informáticos sin afectar a la intimidad, los reconocimientos médicos o la obtención de muestras bajo la tutela judicial (en especial, PLRJS art.90.5 a 7). Una de ellas consistente en que «Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el Juzgado o Tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto motivado, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso» (art.90.4). Se prevén también sus posibles consecuencias, indicándose que «En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal» (art.90.7).
N) Se regula el cauce a seguir cuando se alegue que las pruebas tuvieran su origen o se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas (art.90.2).
O) Se reducen los supuestos de asistencia obligatoria del trabajador a juicio y la derivada obligación empresarial de abono de los salarios de dicho día, al preceptuarse que «El empresario vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido el importe de los salarios correspondientes por el tiempo necesario para la asistencia a los actos de conciliación y juicio y a cualquier comparecencia judicial, así como a la conciliación o mediación previa en su caso, salvo cuando fuera preceptivo otorgar representación conforme al art.19 de esta ley y no fuere requerido de asistencia personal o cuando se haya declarado que obró de mala fe o con temeridad» (art.101).

VI. ESENCIALES INNOVACIONES AFECTANTES A LAS MODALIDADES PROCESALES Y A LA AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE (art.102 a 185)

En cuanto a las modalidades procesales y la audiencia al demandado rebelde, el PLRJS mantiene la regulación básica contenida en la vigente LPL, si bien pueden destacarse, entre otras, las siguientes novedades:
A) Se dictan normas para evitar el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal elegida, fomentando la conversión procedimental. Se señala que «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá, a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada» (art.102.4).
B) En la modalidad procesal de despido, entre otras novedades, destaca la ampliación de supuestos en que sin que comience el cómputo del plazo de caducidad puede averiguarse el verdadero empresario, al disponerse que «Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera dictado sentencia, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario», la referencia a no haberse dictado sentencia debe ser un error material y se tendría que referirse a no haberse celebrado el juicio (art.103.2); la autorización judicial al empresario para que pueda imponer una sanción de menor gravedad si la falta que se configuró como fundamento del despido tenía menor gravedad y con control, en su caso, en el mismo proceso de despido y a través del incidente en ejecución de sentencia firme, disponiéndose que «En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a firmeza de sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art.238» (art.108.1.III), estableciéndose análoga regla en la modalidad procesal de impugnación de sanciones (art.115.1.c); así como se contempla la posibilidad, ya reconocida jurisprudencialmente (entre otras, TS/ 6-10-09, Rec 2832/08), de efectuar la extinción en la propia sentencia tratándose de despidos improcedentes «A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse en caso de improcedencia del despido tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación, cuando procedan, hasta dicha fecha» (art.110.1.c).
C) Se regula, por primera vez, que en caso de sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador (ET art.50) y la misma fuera impugnada por el empresario, «el trabajador podrá continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, quedando en este último caso en situación de desempleo involuntario desde ese momento, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse. Si la sentencia fuera revocada el empresario deberá comunicar al trabajador, dentro del plazo de diez días a partir de notificación de sentencia, la fecha de reincorporación, dentro del plazo de tres días a partir de ese momento, quedando extinguido definitivamente el contrato si el trabajador no se reincorporase, siguiéndose en otro caso los trámites de los art.278 y siguientes, si la sentencia hubiese ganado firmeza» (art.111.1.IV).
D) Como se ha adelantado, en la modalidad procesal de materia electoral se amplía expresamente su ámbito para que comprenda el sometimiento a arbitraje todas las actuaciones del proceso electoral desde su inicio, señalándose que «Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la Oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la Oficina pública dependiente de la Autoridad administrativa o laboral» (art.127.2).
E) Se coordina la modalidad procesal de clasificación profesional con las reglas para el acceso al recurso de suplicación cuando se acumula la acción por diferencias salariales, disponiéndose que «A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación» (art.137.3 en relación art.191.2.d).
F) En la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se introduce la novedad, contraria a lo hasta ahora interpretado por la jurisprudencia social, tendente a articular a través de esta modalidad todas las impugnaciones de este tipo aun que no se hubieran respetado los requisitos estatutarios y sin perjuicio de la fecha establecida para inicio del cómputo del plazo de caducidad, estableciéndose que «El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del ET art.40 y 41. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el ET art.59.4, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el ET art.59.2» (art.138.1). Recuérdese que la jurisprudencia social ha venido declarando, entre otras, en la TS 18-12-07, Rec 148/2006), que «Es doctrina unificada de esta Sala (TS 18-7-97; 7-4-98; 8-4-98; 11-5-99) que el proceso especial regulado en la LPL art.138 tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el ET art.41. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto… no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el ET art.41, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial de la LPL art.138, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad».
G) Se amplia el acceso al recurso de suplicación contra las sentencias que recaigan en la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, incluyendo todas aquellas en las que la modificación tanga carácter colectivo, al disponerse que «La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el ET art.40.2 y en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el art.41.2 del referido Estatuto» (art.138.6 en relación art. 191.2.e), de esta forma se garantiza el acceso al recurso pues con la referencia para el acceso al recurso a la afectación general contenida en el actual LPL art.189.1.b, podría, dada la jurisprudencia casacional sobre dicho precepto, no satisfacerse la pretendida exigencia de recurso ya que no permitiría incluir traslados o novaciones sustanciales dentro de una sola empresa, aun de gran dimensión, de no afectar a todos o a su mayor parte. En este sentido, la TS 2-6-08, Rec 546/07 interpreta que «Como la cuestión planteada no afecta a toda la plantilla de la empresa, ni a la mayoría de los trabajadores de la misma, sino sólo a una parte reducida de los mismos que tiene contrato a tiempo parcial, sólo trabaja los fines de semana y lo hace en un departamento, el de postventa que no es el más importante de una empresa de telemarketing cuya actividad principal es la venta de servicios, acierta la sentencia recurrida cuando estima que no existe afectación generalizada en los términos requeridos por la LPL art.189.1.b, para la procedencia del recurso de suplicación, precepto que se refiere a la generalidad de los trabajadores de la empresa y no de un sólo departamento de ella».
H) En la modalidad procesal de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, se mantienen las líneas básicas de esta modalidad procesal (20 días para ejercicio acción, urgencia, tramitación preferente, señalamiento y sentencia en menores plazos y sin recurso, como regla), pero se efectúa una importante remodelación para señalar de forma general los supuestos; permitir acumular la acción de daños y perjuicios causados a la trabajadora o al trabajador, exclusivamente por los derivados de la demora en la efectividad de la medida, fomentando que el empresario acepte provisionalmente las medidas instadas; contemplar un intento de conciliación judicial asistida («El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia»); posibilitar el acceso a la suplicación en determinados supuestos («La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia»); y extender esta modalidad procesal al ejercicio de los derechos laborales específicos de la trabajadora víctima de violencia de género (art.139).
I) Se introducen normas específicas para agilizar los procedimientos en materias de altas médicas, señalando que «En procesos de impugnación de alta médica no podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la Sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción» (art.140.3); y sin que contra la sentencia que se dicte quepa recurso de suplicación pero con la particularidad de que «la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo» (art.140.3) en concordancia con lo establecido en el art.191.2.g, in fine («Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador»).
J) En el procedimiento de oficio se ha llevado a cabo una labor de coordinación de los supuestos encuadrables en los procedimientos de oficio, ya que al asumir la jurisdicción social gran parte de las competencias para conocer de los actos administrativos en materia laboral, sindical y parte de seguridad social, ya no era necesario para conseguir la finalidad coordinadora de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social (art.148 a 150).
K) Como se ha adelantado, se regula específicamente una nueva modalidad procesal que sirve de cauce a la impugnación de los actos administrativos en materia laboral y de seguridad social no prestacionales (art.151 y 152), siguiendo los principios del recurso contencioso-administrativo regulado en la LJCA, tanto en cuanto a su tramitación como en cuanto a las posibles medidas cautelares, y señalándose que «En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso laboral» (art.151 en relación con la disp.final.1ª).
L) En la modalidad de conflicto colectivo se dictan normas para preparar la futura ejecución colectivo de la sentencia firme que se dicte, como luego de indicará, relativas tanto al contenido de la demanda (»… cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas» -art.157.1.a), como al contenido de la sentencia («De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado; así como, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente» -art.160.3). Con carácter general se establece la regla, ya consagrada jurisprudencialmente, consistente en que «La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto» (art.160.5).
M) Se atribuye al Ministerio Fiscal legitimación activa para impugnar un Convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites de conflicto colectivo, estableciendo el art.165.1.a) que dicha legitimación corresponde «Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas». E incluso se atribuye un papel importante al Ministerio Fiscal cuando la ilegalidad de un Convenio colectivo, como norma general, surja en el ámbito de una denominada impugnación indirecta, estableciéndose que «La falta de impugnación directa de un Convenio colectivo de los mencionados en el número 1 anterior no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El Juez o Tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos» (art.163.4).
N) La modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas experimenta en el PLRJS (art.177 a 184) una importante reestructuración para sistematizarla, evitar reiteraciones y ajustarla a la doctrina constitucional en materia de amparo de los derechos fundamentales, interrelacionando su regulación con el más extenso ámbito competencial que se refleja en su art. 2.f, y coordinándolo con la doctrina constitucional emanada, en este extremo, de la TCo 250/2007. En cuanto a su ámbito competencial, lo extiende a las actuaciones de terceros que se produzcan se produce en «conexión directa» con las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, por lo que el cauce procesal predeterminado por la ley para la tutela del derecho fundamental dentro de la relación laboral es el orden social, estableciendo que «Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios» (art.1771.1). Se dictan también reglas sobre: a) la legitimación única de la víctima entendida como legitimación preferente que no excluye la intervención matizada de sujetos colectivos (art.177.2 y 4) y sin que «deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare» (art.177.4); b) la intervención activa del Ministerio Fiscal velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas (art.177.3); c) las garantías para practicar el testimonio de la víctima, estableciéndose que «si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias» (art.177.4 in fine); d) la expresa extensión de las reglas y garantías de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas a las restantes acciones de tutela que deban ejercitarse a través de otras modalidades procesales, incluida la citación como parte del Ministerio Fiscal (art.178.2 y 184); e) el contenido de la demanda con especial referencia al modo de determinación de los posibles daños y perjuicios (art.179.3); f) el rechazo de plano de la demanda y la obligatoriedad, en su caso, de conversión del procedimiento, al regularse que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el Juez o Tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento» (art.179.4); g) las medidas cautelares, con especial referencia a los supuestos de tutela del derecho de huelga, protección frente al acoso y en procesos seguidos a instancia de trabajadora víctima de violencia de género (art.180); h) el contenido de la sentencia, con especial regulación de las indemnizaciones y su compatibilidad, sentándose las líneas básicas para la determinación judicial del daño y su prueba, reflejándose el esencial principio de suficiencia coordinándolo con su función disuasoria (art.182 y 183).
O) Finalmente en cuanto hace referencia a este apartado, y en relación con la denominada audiencia al demandado rebelde (art.185), las modificaciones introducidas afectan especialmente a la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar y no solo el embargo para asegurar el suplico; a la ampliación del plazo de ejercicio de esta singular audiencia al demandado rebelde pues se ha evidenciado en la práctica la insuficiencia de los tres meses originarios, extendiéndose de tres a cuatro meses, lo que posibilita el conocimiento de la existencia del litigio a través de las actuaciones que se pudieran seguir contra el condenado en el proceso de ejecución correspondiente; así como en establecer, en concordancia con la LEC, el que de efectuarse la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma, el plazo para el ejercicio de tal acción es de veinte días, con el límite de los cuatro meses; y, finalmente, una aclaración sobre el cauce procesal oportuno que es el del proceso ordinario social con las especificaciones que se detallan conforme a la LEC.

VII. ESENCIALES INNOVACIONES AFECTANTES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (RECURSOS, SUPLICACIÓN, CASACIÓN, REVISIÓN Y ERROR JUDICIAL) (ART.186 A 236)

Por lo que respecta a los medios de impugnación, si bien se mantiene esencialmente la regulación actualmente vigente, podemos destacar las siguientes novedades:
A) El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de tres días en resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano unipersonal y de cinco días en resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano colegiado (art.187.1).
B) Se sistematiza el recurso de suplicación, y especialmente: a) se actualizan sus cuantías conforme a la evolución monetaria, quedando fijadas en 6.000 euros en reclamaciones de cantidad, 3.000 € en el caso de las prestaciones de seguridad social, y 18.000 € en el caso de actos administrativos (con similares criterios cuantitativos para estos últimos a los contenidos en la LJCA) (art.191); b) se establecen reglas para la determinación de la cuantía del proceso (art.192); c) como regla general, la acumulación de acciones de cantidad en cuantía superior al mínimo requerido abre paso al recurso aunque no lo tenga ordinariamente la modalidad procesal seguida (art.192.2); d) tiene acceso a la suplicación el archivo preliminar de la demanda por falta de subsanación (art.191.4.c.2º), lo que tiene una finalidad clara, evitar recursos de amparo constitucional, que incluso se habían planteado para exigir interpretaciones conforme a la Constitución de la normativa procesal laboral cuando, entre otros supuestos, el trabajador llegaba tarde a juicio y se le tenía por desistido, en los que debía acudirse directamente al Tribunal Constitucional dado que no existía un mecanismo interno en el ámbito del orden jurisdiccional social para poder impugnar las resoluciones, distintas a las sentencias, recaídas en instancia que pusieran fin al proceso o impidieran su continuación, si bien tal tipo de normas existen, con distintas fórmulas, en la LEC (LEC art.455 y 456.2) y en la LJCA (LJCA art.80.1.c); e) Los autos en incidente de ejecución y los de los juzgados mercantiles en el incidente laboral, que tienen recurso de suplicación, deben consignar hechos probados (art.191.4.b); f) el plazo de formalización del recurso se suplicación se fija en diez días (art.195.1), suprimiendo el día adicional supuestamente destinado a la recogida de autos, que generaba confusión y que está compensado actualmente por el carácter festivo de los sábados y por el día adicional general en escritos de término (LEC art.135), potenciándose en suplicación y en casación procedimientos informáticos de acceso a las actuaciones en la vía de generalización del expediente judicial electrónico; g) se posibilita que «Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes» (art.195.1.II); y h) En los escritos de impugnación (como en la impugnación de recursos de casación ordinarios), podrán alegarse no solo motivos de inadmisibilidad del recurso, sino también eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia (art.197), para corregir la actual situación en la que la parte recurrida carece de vías de reiterar causas de oposición que no hubieran sido tomadas en consideración en la instancia, de modo que en ocasiones era finalmente peor la condición de quien ganó en la primera fase.
C) Se regula la tramitación del recurso de casación ordinaria en forma similar al de suplicación, más eficaz y sencillo de tramitar, de que el anuncio o preparación, y la interposición o formalización, así como la impugnación, se desarrollan ante el órgano autor de la sentencia recurrida (art.206 a 217).
D) En la casación para la unificación de doctrina también se modifica el procedimiento y la preparación e interposición se efectúan ante la Sala que dictó la sentencia recurrida y hasta después de interpuesto el recurso las actuaciones no se remiten por la Sala de suplicación a la Sala IV del Tribunal Supremo (art.218 a 224); desaparece como obligatorio el trámite de aportación certificadas de sentencias contradictorias, disponiéndose que «Con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada. Si la parte recurrente no aporta la certificación de la sentencia y de su firmeza en tiempo oportuno se reclamará de oficio por la Secretaría de la Sala» (art.224.4); y se podrá tomar como doctrina de contraste la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España e invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación prejudicial del Derecho comunitario, manteniéndose el requisito de contradicción también en estos casos y «La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado» (art.219.2).
E) Se amplia loablemente el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, ampliando las facultades del Ministerio Fiscal para su planteamiento, encomendándole la interposición del recurso, de oficio o eventualmente a instancia de organismos y entidades, cuando no exista doctrina unificada o sea difícil el pronunciamiento del Tribunal Supremo en recursos individuales por los requisitos exigibles para ello, reforzando el papel del Ministerio Fiscal en el proceso social en su función de defensa de la legalidad (art.219.3) y que en determinados casos puede tener efectos plenos para las propias partes. En dicho precepto se dispone, en lo esencial, que «El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, o Entidades o corporaciones públicas que por las competencias que tengan atribuidas y ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancial-mente iguales, así como cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando por la reciente vigencia o aplicación de las normas cuestionadas por parte de los Tribunales del orden social aún no haya dado lugar a que se den los requisitos exigidos en el numero 1 de este artículo… En caso de estimación del recurso, la sentencia fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial y podrá afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por el Ministerio Fiscal y por las partes comparecidas en el recurso que se hubieren adherido al mismo.- En defecto de solicitud de parte o de no haber recurrido las partes, la sentencia respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y en cuanto afecte a las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal, de ser estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, el fallo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo».
A través de esta modalidad de recurso, el PLRJS sin articular un recurso al modo del antiguo de interés de ley y dentro del ámbito y efectos del recurso de casación unificadora, se inclina por instaurar esta nueva modalidad de recurso de casación unificadora a favor de la defensa de la legalidad y a cargo del Ministerio Fiscal -como órgano de relevancia constitucional que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art.1 a 3 Ley 50/1981 de 30 diciembre, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal)-, así como de la unificación jurisprudencial y de la seguridad jurídica, para intentar cubrir los vacíos dejados por este recurso, dado que muchas materias no llegan nunca a lograr superar el trámite de admisión y, por otra parte, no se da respuesta rápida a la interpretación derivadas de normativas de reciente entrada en vigor o de reciente aplicación por los órganos jurisdiccionales sociales (valórese ahora, la solución jurisprudencial a los problemas aplicativos de la Ley 35/2010 o en relación con las nuevas competencias que se asumen, la necesidad de valorar la interpretación que de las normas administrativas aplicables ahora en el orden social se venía haciendo por los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en especial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo -cuya invocación como sentencia contradictoria no está posibilitada, como tampoco las de las restantes Salas del Tribunal Supremo).
Téngase en cuenta que en el orden civil existe un recurso en interés de ley que puede interponerse por el Ministerio Fiscal (LEC art.490 a 493) o que en el recurso de casación civil se establece que un recurso presenta interés casacional «cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido» (LEC art.477.3).
Igualmente, en el orden contencioso-administrativo existe un denominado recurso de casación en interés de ley, que puede interponer, entre otros, el Ministerio Fiscal, «cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada» (LJCA art.100 y 101).
F) Se sistematizan las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, regulando bajo dicha rúbrica cuestiones que estaban dispersas en la regulación de los distintos recursos, estableciéndose reglas sobre: a) el depósito para recurrir (art.229); b) la consignación de cantidad objeto de condena (art.230); c) el nombramiento de letrado o graduado social colegiado, con distinción entre si el recurso que se entabla es el de suplicación, el de casación ordinaria o el de casación unificadora (art.231); d) la designación de letrado de oficio y la posible estimación de inviabilidad de la pretensión por el letrado designado de oficio, con remisión expresa «al procedimiento previsto en la L 1/1996 art.32 a 35, de Asistencia Jurídica Gratuita» (art.232.2); e) la admisión de documentos nuevos, que pueden consistir en «alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental» (art.233); f) la acumulación de recursos, eliminando el tramite de traslados previos a las partes y sin perjuicio de la ulterior desacumulación «si se evidenciaren posteriormente causas que justifiquen su tramitación separada» (art.234); g) la imposición de costas (art.235.1, 2 y 3); y h) el convenio transaccional, regulándose su impugnación, su eficacia y su impugnación, disponiéndose que «Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso» (art.235.4).
G) Se dictan normas sobre la revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes, con especial novedad respecto a estos últimos, pues, como se ha adelantado, tal previsión no está comprendida en la actual LPL, y se efectúa en coincidencia con lo que acontece en el ámbito civil para posibilitar esta forma impugnatoria de unos títulos ejecutivos, análogos a las sentencias judiciales firmes, lo que puede fomentar su mayor utilización (art.236.1)
H) Finalmente, también por primera vez se dictan normas en el proceso social con relación al proceso de error judicial (art.236.2), especificándose las especialidades aplicables al proceso de error judicial (LOPJ art.292 a 297), cuando su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (LOPJ art.293.1.b y PLRJS art.9.d), en concordancia con las establecidas para el recurso de revisión; destacándose, por otra parte, la finalidad de este proceso (distinto del de revisión, aunque se sigan sus trámites) y el tipo de pruebas admisibles o en las que pueden fundamentarse la resolución que recaiga, recogiendo la jurisprudencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de la LOPJ art.61 (reflejada, entre otros, en TS auto 7-7-04, autos 19/03 con voto particular y en TS 10-7-04, autos 19/03).

VIII. ESENCIALES INNOVACIONES AFECTANTES A LA EJECUCIÓN DEFINITIVA Y PROVISIONAL (ART.237 a 305)

Por último, el PLRJS respeta plenamente las reglas y principios básicos de la ejecución social procedentes de la LPL/1990, introduciendo algunas innovaciones para ajustar con respeto a tales principios la normativa ex LEC/2000 o para introducir alguna modificación derivada de los títulos ejecutivos derivados de los nuevos procesos de los que se pretende conozca el orden jurisdiccional social, así como formulando concretas propuestas novedosas, en especial derivadas de la interpretación jurisprudencial constitucional u ordinaria y sobre la ejecución de títulos colectivos. Destaquemos, entre otros extremos, que:
A) Se establece una específica modalidad de ejecución definitiva de sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo estimatorias de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual (art.239.6), lo que, además posibilitar la ejecución de la sentencia en un tiempo razonable, puede suponer una importante reducción en el planteamiento de pleitos individuales o plurales sobre el mismo objeto que el ya resuelto en el conflicto colectivo.
B) Se equiparan expresamente, a diferencia de lo que acontece en la ejecución civil, a todos los efectos los títulos ejecutivos de naturaleza social, ya sean judiciales o extrajudiciales -como se refleja, entre otras, en las reglas sobre despacho y motivos de oposición a la ejecución o a actos ejecutivos concretos o sobre los intereses moratorios-, al disponerse que «El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución» (art.239.4)
C) No se aplicará el plazo de espera de veinte días para instar la ejecución establecido en la supletoria normativa civil, si bien de cumplirse en dicho plazo la resolución firme condenatoria no se generarán costas, al establecerse que «No será de aplicación el plazo de espera previsto en la LEC art.548. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado» (art.239.3).
D) La ampliación subjetiva de la ejecución (sucesión, grupos) requerirá estar fundada en hechos posteriores a la constitución del título, disponiéndose, conforme a la jurisprudencia social (entre otras, TS 24-2-97, Rec 1977/96; 9-7-03, Rec 1695/02; 13-2-08, Rec 3268/06), que «La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en este precepto. Para que pueda declarase, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución» (art.240.2).
E) Conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la inejecución y sus límites (entre otras, TCo 155/1985; 151/1993; 17/1997), se dispone que «Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso» (art.239.5).
F) Se da nueva redacción a la modalidad de ejecución definitiva parcial, para solventar los problemas originados en la práctica (en especial, en la TS 24-6-97, Rec 2620/96), señalándose que «Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados», que «Para ello será necesario que, por la naturaleza de las pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones impugnadas» y que «Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución definitiva parcial procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso» (art.242).
G) Se introduce por primera vez la posibilidad de transacción en la ejecución, estableciéndose una excepción al principio clásico de que «Se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador», añadiéndose que lo anterior es «sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos» (art.247.1). Esta modalidad de transacción deberá ser aprobada por el órgano jurisdiccional, salvo lesividad o ilegalidad, consistente en quita, espera o en ambas cosas, o en la novación, especificación y garantía adicional de la obligación, con vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de plazos u obligaciones parciales, estableciendo reglas que pretenden que el acuerdo transaccional reúna las máximas garantías para lograr la plena igualdad de las partes, la no generación de perjuicios a terceros (en especial al Fondo de Garantía Salarial) e imponiendo al órgano judicial un deber específico de vigilancia y control (motivadamente y «velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes») (art.247).
H) Al igual que se contempla en la LJCA (art.106.3), se pueden incrementar los intereses de demora en dos puntos cuando se apreciare por parte del ejecutado falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, disponiéndose que «En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en la LEC art.576. No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos» (art.251.2).
I) Para facilitar la coordinación de los órganos judiciales y el conocimiento por los órganos de garantía salarial, se sustituye la obligación de publicar la declaración de insolvencia en el Registro Mercantil, que además dejaba sin regular los supuestos de ejecutados que no tuvieran la naturaleza de sociedades mercantiles (cooperativas, entidades deportivas, asociaciones, etc.), establece un sistema más económico y de más fácil consulta consistente en que simplemente se haga «constar en el registro correspondiente según la naturaleza de la entidad» (art.276.5)
J) En sentencias de despido: a) podrá sustituirse la readmisión por indemnización en caso de imposibilidad de readmisión en concreto «cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal» (art.286.1), siendo la nueva norma concordante con lo dispuesto en la LOPJ art.18, y tiene por finalidad destacar que, con carácter general, las causas de imposibilidad material o legal pueden justificar el no cumplimiento en sus propios términos de una obligación de hacer, como es la de readmitir; y b) la víctima de acoso laboral, sexual o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo puede optar por una indemnización sustitutiva en caso de despido nulo (art.286.2).
K) Se complementan las reglas existentes sobre la ejecución de sentencias firmes frente a los Entes públicos (art.287), tendiendo las innovaciones a reflejar y sintetizar los principios que sobre la ejecución de sentencias, especialmente de las que contengan condenas pecuniarias, se regulan en la LJCA art.103 a 113 (en especial, LJCA art.104, 106, 109 y 112) en relación, entre otros, con Ley General Presupuestaria art.17, 21 y 23 (L 47/2003), efectuándose una remisión con carácter supletorio a la norma procesal contencioso-administrativa.
L) En la ejecución provisional de «las sentencias recaídas en procesos seguidos en impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y seguridad social podrá acordarse la ejecución provisional, salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación. En materia de prestaciones de Seguridad Social se estará a su normativa específica» (art.303.2), recogiéndose, por tanto, en el PLRJS, se recoge la excepcional norma contenida en la LJCA art.84.3 («No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación»).
M) Por último, en las normas comunes a la ejecución provisional destacan las reglas clarificadoras sobre: a) la normativa aplicable a la misma, señalándose, recogiendo la norma que para la ejecución provisional se contiene en la LEC/2000 art.524.2 y 3, que «las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva» (art.304.1); b) la interrelación ejecución provisional y medidas cautelares, contemplándose que «No obstante lo dispuesto en el número anterior el Juez o Tribunal, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada o de oficio, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia y en garantía y defensa de los derechos afectados atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 79» (art.304.2); y c) los supuestos excepcionales de acceso al recurso de suplicación o casación ordinario de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución provisional, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia social (entre otras, TS 17-7-93, Rec 357/93; 6-11-95; 17-9-97, Rec 4150/96; 23-9-97, Rec 29/97), estableciéndose que «Frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos» (art.304.3).

NOTAS

(1) En esta línea se pronunció, en esencia, el I Congreso de Magistrados del Orden Social («El futuro de la jurisdicción social», Murcia octubre-2006) -participaron unos 375 jueces de los 450 que integran la jurisdicción social y las conclusiones fueron todas casi por unanimidad- siendo ahora destacables sus siguientes conclusiones:
«Primera.- En favor de una Ley Integral de Siniestralidad Laboral, debe atribuirse en exclusiva al orden social la competencia para resolver todos los conflictos derivados de accidente de trabajo que traen causa en el incumplimiento del deber de seguridad previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sea cual fuere el causante del mismo y la relación jurídica que le une con la víctima, dejando a salvo la competencia del orden jurisdiccional penal.
«Cuarta.- Las cuestiones en materia social, actualmente atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil, deben ser competencia exclusiva del orden jurisdiccional social en su fase declarativa….
Quinta.- La competencia en materia de ejecución debe mantenerse en los Juzgados de lo Mercantil para garantizar una dirección uniforme del concurso. Ello sin perjuicio de que se conserve en el ámbito de competencias del orden jurisdiccional social el incidente de readmisión irregular del despido, dada su naturaleza declarativa.
Novena.- Ha de atribuirse al orden jurisdiccional social la competencia para el conocimiento de la impugnación de las resoluciones dictadas por la autoridad laboral en los expedientes de regulación de empleo y traslados colectivos, dotándole de los instrumentos procesales necesarios. Con ello se lograría homogeneizar el criterio de atribución de competencias, como ya sucede en caso de empresas en situación concursal.
Décima.- El orden jurisdiccional social debe ser competente para el conocimiento de la impugnación de sanciones referidas a materia laboral, seguridad social y prevención de riesgos laborales.
Undécima.- La competencia para el conocimiento de las materias referidas al personal estatutario debe seguir residenciada en el orden contencioso administrativo».

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