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Venta de acciones a la propia sociedad para su posterior amortización

En términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones supone para el socio persona física transmitente una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del IRPF es la de ganancias o pérdidas patrimoniales (LIRPF art.33.1), cuyo cálculo en el caso de acciones no cotizadas se realiza de acuerdo con lo establecido en la LIRPF art.37.1.b redacc L 26/2014.
Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en sentencias como TS 16-5-11, EDJ 91200 o TS 23-6-11, EDJ 147282, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias, en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en la LIRPF art.33.3.a redacc L 26/2014, que parte de la no existencia de ganancia o pérdida en las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, cuando la citada reducción de lugar a la amortización de valores o participaciones.
En el supuesto que analiza la consulta, en que el contribuyente se plantea vender un determinado número de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada no cotizada, a esa misma sociedad, para proceder en su caso a su amortización, la LSC art.140 establece que, fuera de los supuestos especiales establecidos en dicho artículo en los que está permitido que la sociedad de responsabilidad limitada pueda adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, que no se manifiesta que se produzcan en el caso consultado, la adquisición derivativa de sus propias participaciones sociales por una sociedad de responsabilidad limitada, debe efectuarse en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general. En consecuencia, a la venta señalada de participaciones a la sociedad le resultaría aplicable las reglas establecidas para la reducción de capital con devolución de aportaciones de la LIRPF art.33.3.a redacc L 26/2014, y no las establecidas en la LIRPF art.37.1.b redacc L 26/2014, que regula el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores no cotizados.

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