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Valoración de los períodos de trabajo a tiempo parcial en otro Estado miembro a efectos de acceder a la jubilación

La cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán ante el TJUE versa sobre el derecho del Sr. Larcher, nacional austríaco domiciliado en Austria, que trabajó durante más de 29 años en Alemania a tiempo completo y que al final de su carrera profesional trabajó a tiempo parcial en Austria realizando el 40% de su jornada previa. Este ciudadano solicitó una pensión de jubilación alemana específica para las personas que realizaron un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, prestación que le fue denegada, porque a diferencia de lo que prevé la ley alemana, no había reducido en un 50% su jornada.
El principio de no discriminación de los trabajadores migrantes (TFUE art. 45) se concreta en materia de Seguridad Social en la prohibición de discriminación establecida en los Reglamentos de coordinación aplicables al caso (ver Rgto CE/883/2004 art.4, también contenido en la normativa previa aplicable al pleito Rgto 1408/71/CEE art.3.1).
El TJUE recuerda que como ya ha señalado , a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los nacionales de otros Estados miembros que a sus propios nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros (ver sentencias sobre los asuntos OFlynn, C-237/94, apartado 20; Meints, C-57/96, apartado 45; Borawitz, apartado 27, y Celozzi, apartado 26). No es necesario comprobar, a este respecto, si la disposición controvertida afecta, en la práctica, a un porcentaje considerablemente mayor de trabajadores migrantes, pues basta con que se aprecie que dicha disposición puede producir tal efecto (ver las sentencias OFlynn, apartado 21; Öztürk, apartado 57, y Celozzi, apartado 27).
Aunque la norma alemana se aplicaba indistintamente a los trabajadores nacionales y a los migrantes se constató que podía perjudicar más a estos últimos por el hecho de haber ejercitado la libre circulación, pues les colocaba en una situación menos favorable que la de los trabajadores sedentarios. Además este tipo de normativa podía incluso disuadir al empresario ubicado en otro Estado miembro a contratar a tiempo parcial a quien ha desarrollado la mayor parte de su vida laboral en Alemania. Respecto de la justificación, hay que señalar que el objeto de esta normativa es, por una parte, garantizar a los trabajadores que lo soliciten una transición hacia la jubilación en las mejores condiciones posibles y, por otra parte, promover la contratación de parados o aprendices que son objetivos legítimos de política social y son adecuados para garantizar su alcance el TJUE entendió que excedían de lo necesario para alcanzar dicho objetivo al excluir a todo trabajador que no haya desarrollado el trabajo a tiempo parcial en Alemania, sin valorar si el sistema bajo el que los completó persigue objetivos idénticos o similares a los del Derecho alemán. En suma la norma alemana es indirectamente discriminatoria por razón de la nacionalidad, su aplicación sólo es posible si el órgano jurisdiccional remitente entiende que cabe su reinterpretación conforme al Derecho de la UE respecto de aquellos migrantes que trabajaron a tiempo parcial en otro Estado miembro.
A falta de una asimilación de condiciones generalizada, como la que luego implantaría en los vigentes Reglamentos de coordinación (Rgto CE/883/2004 art.5), el TJUE señala que las autoridades alemanas debían realizar un examen comparativo de los requisitos de aplicación de las normas de Seguridad Social de ambos Estados involucrados con el objeto de comprobar si tal trabajo foráneo permite alcanzar los objetivos legítimos del Estado alemán, como Estado competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En todo caso no se pueden exigir que los requisitos sean idénticos, debe apreciarse caso a caso la similitud exigida en relación a los objetivos perseguidos. En el caso concreto las normas austríaca y alemana sí compartían los objetivos mencionados siendo irrelevante que la reducción del trabajo fuera un 10% inferior a la fijada en Alemania. De manera que las diferencias identificadas en la normativa austríaca no pueden comprometer la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa alemana.

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