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Valoración de los billetes entregados por una compañia aérea a sus trabajadores

La presente sentencia versa sobre la valoración a aplicar por una compañía aérea a los billetes gratuitos entregados a sus trabajadores, cuyo disfrute constituye una renta en especie para los mismos, ya que su concesión tiene su origen en la relación laboral que les une a la empresa.
En el caso concreto que analiza la sentencia, y teniendo en cuenta que estos billetes no pueden ser utilizados para fines lucrativos ni comerciales, la compañía aérea aplicó la siguiente valoración, distinguiendo en función de si los billetes eran con reserva de plaza o sin ella:
a) Billetes con reserva de plaza: al no disponer de tarifas vigentes en la fecha en que se realizó la reserva, se aplicaron las tarifas que la compañia aérea tenía concertadas con otra compañía aérea, según contrato firmada por ambas, descontando las tasas de emisión de billetes establecidas en convenio, previamente abonadas por el trabajador.
b) Billetes sin reserva de plaza: en este caso, la compañía aérea aplicó el coste marginal, es decir, el coste que en estos casos le supone a la sociedad transportar a un empleado y que comprende únicamente los consumos que ese trabajador va a realizar como consecuencia del vuelo (entre otros, comidas a bordo, gastos de emisión del billete y tasas de salida), así como el mayor consumo de combustible que el avión soporta como consecuencia de la ocupación de una plaza adicional. No se incluyeron, sin embargo, los costes fijos de una plaza adicional, ni los costes variables que no se ven afectados por la inclusión de un pasajero adicional.
Al respecto, la Inspección aceptó la valoración de los billetes con reserva de plaza realizada por la compañía aérea aplicando las tarifas concertadas con otra compañía, a pesar de reconocer que la tarifa de esta última compañia era muy baja comparada con los precios de mercado de la muestra seleccionada. Sin embargo, respecto de los billetes sin reserva de plaza, no se aceptó el denominado coste marginal, por ser notablemente inferior a cualquier tarifa, proponiendo que la valoración de este tipo de billetes se realizase igual que la aplicada a los billetes con reserva de plaza, por considerar que el hecho de que los empleados viajen sin reserva de plaza no debería reducir la tarifa respecto del vuelo con reserva, puesto que los hipotéticos inconvenientes derivados de la no reserva quedan compensados con las ventajas de este tipo de billetes, al ser las tarifas muy beneficiosas, inferiores a la media de los precios ofertados al público.
En relación a la valoración de las rentas en especie, el criterio general de valoración se identifica con el valor de mercado, si bien la propia normativa del IRPF establece criterios específicos para determinadas retribuciones (como las prestaciones por manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares), cuya valoración se fija en el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación (LIRPF art.42.1.1º.d).
Además, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración de este no puede ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate (LIRPF art.42.1.1º.f) , considerando como precio ofertado al público el previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -en la actualidad, RDLeg 1/2007 art.60-, con deducción, en su caso, de los descuentos ofertados a otros colectivos de características similares a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales de carácter general aplicados por la empresa que se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie.
Al respecto, la compañía aérea considera que, al no existir un precio ofertado al publico de los billetes sin reserva de plaza, ha de prevalecer el criterio del coste para el empleador, lo que conduce a la valoración de los billetes en función de su coste marginal, máxime cuando tampoco existe un precio ofertado al público, que sintonice con lo expuesto en la citada norma. No admite que la comparación se realice con los billetes con reserva de plaza, ofertados al público, y que por notoriedad, son objeto de diferentes tarifas, en función de las condiciones del mercado, en todo momento variables, al ser distintas las condiciones de utilización de los billetes sin derecho a reserva de plaza, que obliga al empleado a dirigirse a la puerta de embarque y esperar hasta el cierre del vuelo, y sólo en este momento si han quedado libres se le admite al vuelo y puede embarcar, teniendo que esperar al siguiente vuelo en caso contrario y repetir el mismo proceso hasta que consiga embarcar o renunciar al viaje.
Considera el Tribunal que la medida de cautela antes aludida (LIRPF art.42.1.1º.f) impide aplicar la regla especial de valoración prevista para las prestaciones en concepto de viajes, aunque nos encontremos con el hecho de que no se oferte al público billetes sin reserva de plaza, ya que esta simple circunstancia no nos puede llevar a aplicar el coste marginal, para no desvirtuar la norma que pretende ajustar la valoración al valor real de mercado cuando las empresas que satisfacen el rendimiento de trabajo en especie tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo.
Aún aceptando la falta de mención expresa en la norma de cómo han de valorarse las retribuciones en especie ofrecidas por las empresas a sus empleados, cuando se trata de supuestos en los que se preste el servicio en condiciones distintas a las ofertadas al publico en general, habrá de buscar la valoración de la retribución en especie partiendo de que el servicio que se presta por la empresa es básicamente el mismo servicio que se presta al público en general. En el caso de los billetes sin reserva de plaza, su valoración debe realizarse de la manera más próxima al precio ofertado al público, nunca por el coste marginal del billete, pues aunque formalmente la entidad no emita billetes de este tipo, la utilidad de este billete para el empleado es exactamente la misma que la de un pasajero que obtiene plaza en un avión a última hora sin haber hecho una previa reserva y que paga el precio determinado en ese momento.
La sentencia confirma, por tanto, el criterio de la Inspección en relación a la valoración de la mencionada renta en especie.

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