Los propietarios de suelo no urbanizable tienen el derecho de uso, disfrute y disposición de sus propiedades, de acuerdo con la naturaleza rústica de los terrenos, siempre bajo los imperativos que se derivan del principio de utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos por esta ley, por la legislación sectorial, por el planeamiento urbanístico y por la legislación que sea aplicable al ejercicio de las facultades de disposición de esta clase de suelo.
Se mantiene toda la regulación del régimen del suelo no urbanizable pero se introduce, como novedad, que en los casos de aprovechamientos de hidrocarburos, no está permitida la utilización de la tecnología de la fracturación hidráulica cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Generalidad de Cataluña.
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