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Unidades electorales

En el ámbito de la Administración General del Estado pueden constituirse las siguientes Juntas de Personal:
a) Una por cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.
b) Una para cada Agencia, ente público u organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.
c) Una en cada provincia y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, en la Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que deben incluirse los Organismos Autónomos, Agencias (L 28/2006), las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
d) Una para cada ente u organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
e) Una para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios pueden votar en los Servicios Centrales de los respectivos Departamentos Ministeriales.
f) Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
En las elecciones a representantes del personal laboral constituye un único centro de trabajo -en cada ámbito- la totalidad de cada una de las unidades y establecimientos descritos en los apartados anteriores.
Esta previsión producirá efectos cuando venzan los mandatos electorales actualmente en vigor, pero, en todo caso las nuevas unidades electorales entrarán en vigor a partir del 1-3- 2015, fecha en que todos los mandatos actualmente vigentes o prorrogados se extingan como consecuencia de la elección de los nuevos órganos de representación, elección que debe producirse en el plazo de 10 meses desde esta fecha.
A partir del 1-10-2012, el establecimiento de unidades electorales que afecten al personal laboral en el exterior, debe ser regulada por el Estado, dentro del ámbito de sus competencias legislativas, sin que en ningún caso los componentes de los órganos de representación que resulten elegidos cuenten con un crédito de horas mensuales retribuidas superior a la escala aplicable a los representantes del personal laboral que prestan servicios en el territorio nacional. A partir del 15-7- 2012 se establece una única circunscripción electoral para el conjunto de este personal, quedando sin efecto cuantos pactos, acuerdos o convenios hayan podido establecer condiciones distintas a las señaladas y, en concreto y en lo que se oponga al mismo, el Acuerdo de 3-12-2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos y, en su integridad, el Acuerdo adoptado por dicha mesa el 9-6-2011 sobre Procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, así como cuantos procedimientos hubieran podido iniciarse o estuviesen en curso en ejecución del mismo.
Finalmente, se crea, en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, unRegistro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes.

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