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Tributación de un swap o permuta financiera

Un contribuyente contrata con un banco un instrumento financiero consistente en una permuta de intereses a tipo fijo por intereses a tipo variable, calculados sobre un nominal algo inferior al importe del préstamo del que es deudor, con una duración de tres años y medio y liquidaciones periódicas trimestrales que se realizan por el importe neto resultante de cada período trimestral, siendo algunas de ellas negativas. Se plantea el tratamiento en el IRPF de los resultados originados por las liquidaciones realizadas de dicho instrumento financiero.
El producto financiero contratado es un “swap” o permuta financiera de tipo de interés, fijo por variable, mediante el cual las partes se obligan a efectuarse pagos recíprocos en fechas futuras correspondientes a períodos trimestrales, durante el plazo de duración pactado, calculándose dichos pagos sobre un importe nominal fijo, de forma que en cada fecha de liquidación el contratante paga al banco la cantidad que resulte de aplicar un tipo de interés fijo previsto al inicio del correspondiente período trimestral sobre dicho nominal y recibe a cambio la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo nominal el tipo de interés variable (euribor a tres meses) que corresponda a la fecha de inicio del mismo período. Adicionalmente el contrato prevé una barrera para los períodos en los que el tipo variable a pagar por la entidad de crédito supere un determinado nivel, en cuyo caso, el beneficio de la otra parte se encuentra limitado a una cantidad fija, ya que en tal caso el tipo a pagar por el contratante será también el mismo tipo variable minorado en un 0,10%. Los pagos recíprocos que para cada período resultan del contrato se liquidan por su saldo neto, de forma que la parte contratante cuyo importe a pagar sea mayor, será la obligada a realizar a la otra parte un pago por la diferencia.
Para abordar el tratamiento tributario en el IRPF del instrumento financiero señalado ha de partirse de que al no ser objeto las permutas financieras de una regulación fiscal específica en dicha normativa, su tributación ha de determinarse atendiendo a la naturaleza de las rentas que generan y teniendo en cuenta las previsiones de la LIRPF en relación con otros instrumentos financieros que puedan presentar características económicas semejantes a las del producto descrito.
Respecto de la naturaleza de las rentas, cabe señalar que conforme al contrato de permuta financiera aportado, en dicha operación no se produce una previa cesión o desembolso de capital por ninguna de las partes, ya que el nominal sobre el que se calculan las liquidaciones constituye un importe nocional o teórico pactado, y los resultados que se originan como consecuencia de las liquidaciones previstas se encuentran sometidos a aleatoriedad, al depender de una variable objetiva, cual es el tipo de interés de mercado euribor que exista al inicio de cada período de liquidación. Ello lleva a considerar que los resultados derivados de este instrumento financiero no encuentran encaje en la categoría de rendimientos del capital mobiliario.
Por otro lado, la operación de permuta presenta una estructura operativa que puede asimilarse a la contratación de una cadena de sucesivos contratos a plazo o futuros sobre un tipo de interés variable, en los que igualmente no se realizan pagos previos iniciales entre las partes en el momento de su contratación (con independencia de la posible exigencia de garantías) y cuyos resultados dependen de la evolución de una variable objetiva. Por tanto, las similitudes económicas entre la operación de permuta financiera de tipos de interés fijo por variable y un contrato de futuro sobre tipo de interés variable, lleva a concluir que dos son las posibles calificaciones que pueden tener los resultados procedentes de dichas operaciones: su tratamiento como componente de una actividad económica cuando constituyan cobertura de otra operación principal desarrollada en el ámbito de dicha actividad, lo que no parece acontecer en este caso, o la de ganancia o pérdida patrimonial en los restantes casos.

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