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Tributación de trabajadores españoles desplazados a Perú

Una sociedad residente en España desplaza a trabajar a Perú, por un período superior a 183 días en el ejercicio 2013, a trabajadores españoles. Los trabajadores cobran parte de su retribución de la consultante y otra parte de la filial peruana. Los trabajadores continúan teniendo en España a esposa e hijos menores.
Se consulta sobre la residencia fiscal de los trabajadores desplazados y cómo proceder en cuanto a las retenciones sobre las retribuciones que la consultante abona a los trabajadores desplazados.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Conforme a la legislación interna española, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios contenidos en la LIRPF art.9.1, es decir, sobre la base de:
– la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural;
– que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en la LIRPF art.9.1, el trabajador será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.
En la consulta se manifiesta que los trabajadores desplazados al extranjero mantienen esposa e hijos menores en España, por lo que les podría resultar de aplicación la presunción mencionada, de que tienen su residencia fiscal en España por encontrarse en territorio español la residencia habitual de su cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad dependientes de aquellos. Dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario.
No obstante, en relación con el criterio de permanencia de más de 183 días en territorio español, se ha de indicar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país. Por tanto, de no acreditar su residencia fiscal en otro país, el trabajador mantendría su consideración de contribuyente del IRPF, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial.
En relación con la práctica de retenciones, en caso de que el trabajador tenga la consideración de contribuyente del IRPF, los rendimientos del trabajo que le sean satisfechos estarán sujetos al sistema de pagos a cuenta del IRPF.
En el período impositivo en que no se diera ninguna de las circunstancias previstas en la LIRPF art.9, el trabajador perdería la consideración de contribuyente del IRPF por dicho período. En tanto esta pérdida no se produzca, la entidad consultante deberá continuar practicando retenciones por el IRPF sobre las rentas que le satisfaga sujetas a retención, salvo que el trabajador ejerza la opción de comunicar a la Administración tributaria su cambio de residencia para que le sean practicadas retenciones según el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). A este respecto, la LIRNR determina el régimen de retenciones que debe aplicarse a los trabajadores residentes en España que prevean un desplazamiento al extranjero (LIRNR art.32; RIRPF art.17) (nº 5116 Memento Fiscal 2014). Así, dichos trabajadores por cuenta ajena han de comunicarlo a la Administración tributaria, la cual expedirá un documento acreditativo de su desplazamiento, que comunicarán al pagador de los rendimientos del trabajo en España, en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practican por el IRNR. El citado documento tendrá unos efectos como máximo de dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe computar el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes.
En el caso de que el trabajador tenga la consideración de residente fiscal en Perú, sólo las retribuciones satisfechas por la entidad española que deriven directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español estarán sujetas a tributación en España, estando obligada la empresa que abone las rentas sujetas al impuesto a practicar la retención a cuenta del IRNR. No obstante, si dicho trabajador realiza su trabajo efectivo en Perú, sus retribuciones no estarán sujetas a tributación en España. En este caso, España no puede someter a tributación la renta correspondiente al trabajo desarrollado en Perú. Respecto de las rentas no sujetas, no procederá, por parte del pagador, la práctica de retención o ingreso a cuenta respecto de dichos rendimientos.

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