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Tributación de los seguros unit linked

Esta prevista la comercialización de un seguro unit linked con las siguientes condiciones:
– se trata de un seguro temporal de supervivencia a prima única, con una duración de tres años, destinado a cubrir, exclusivamente, las contingencias de supervivencia y fallecimiento;
– su extinción se produce por vencimiento del plazo sin posibilidad de renovación ni de prórroga;
– el producto no admite aportaciones adicionales ni extraordinarias;
– carece de valor de rescate durante toda la vida del seguro, por lo que, el tomador, que siempre va a ser persona física, no tiene derecho de rescate total ni parcial hasta el vencimiento del seguro:
– no se reconocerán los derechos de anticipo y pignoración;
– llegado el vencimiento, el tomador o los beneficiarios procederán a su rescate;
– la entidad emisora de este tipo de contratos de seguro no concederá al titular del mismo durante su vigencia, derecho de rescate alguno, ni parcial ni total (L 50/1980 art.98).
La norma particular de valoración de los seguros de vida determina que su cómputo se debe realizar por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto (LIP art.17.uno).
En el supuesto que nos ocupa, se va a comercializar un tipo de seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y, dentro de este, de capital diferido, respecto del cual tanto los derechos de rescate, como los de reducción y anticipos sobre la prestación asegurada, tienen carácter facultativo (L 50/1980 art.98).
En el caso particular del valor de rescate, si la póliza no lo reconoce, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la provisión matemática constituida, por lo que ese valor no se integra en su patrimonio.
En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado, el seguro de vida no tributa por el IP.

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