A raíz de una inspección se regularizan diversas cuestiones, entre ellas el exceso de una provisión por impuestos en la que se había registrado tanto la cuota por IVA como los intereses de demora correspondientes derivados de un acta de inspección, recurriendo la entidad inspeccionada.
En este sentido, el TEAC hace suya la jurisprudencia del TS 24-10-98 y considera no deducibles los intereses de demora ya que, aunque tienen una función compensadora del incumplimiento por los contribuyentes de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, carecería de sentido que el ordenamiento permitiera minorar la compensación mediante su deducibilidad. Si la función de los intereses de demora es compensar el tiempo en el que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que debieron ser objeto de retención, de aceptarse el carácter de gastos necesarios, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses, pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación que precisamente trata de corregir los intereses de demora.
Sin embargo sí se consideran deducibles los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos al ser consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento.
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