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Tributación de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios

Con efectos a partir del 8-7-12, la L 4/2012 de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, ha derogado al RDL 8/2012 que ha regulado la materia desde el 18-3-2012 (nº 6355 Memento Fiscal 2012. La Ley reseñada retoma en idénticos términos la regulación que el RDL 8/2012 daba en el IVA a la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, esto es, añade un nuevo número 18º a la LIVA art.91.uno.2 .
Conforme al nuevo apartado, se aplicará el tipo reducido del 8% a las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con la normativa reguladora de estos servicios.

NOTAS
1ª. La nueva regulación de la materia no representa ninguna modificación a la que venía siendo aplicada desde el 18-3-2012, salvo el cambio de referencia normativo en cuanto a la norma modificadora de la LIVA.
2ª. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad (L 4/2012 art.23.4).

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