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Tributación de los contratos sobre pares de divisas

Los contratos sobre pares de divisas (usualmente denominados contratos FOREX) son contratos concertados entre el cliente y la entidad financiera, sin fecha concreta de vencimiento ni negociación en un mercado organizado, mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias de tipo de cambio entre dos monedas que existan en los momentos de la apertura del contrato y de su cierre, estando determinados dichos cambios por referencia a los existentes en el mercado de divisas, a los que se añade un diferencial fijado por la entidad financiera.
En la apertura del contrato, el cliente abre su posición contractual, compradora o vendedora, de una determinada moneda, denominada “divisa base”, contra otra moneda denominada “divisa contrapartida o de referencia”. En el caso de posición compradora, el precio inicial del contrato indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio comprador), y en el caso de posición vendedora, el precio inicial del contrato indica el número de unidades de la divisa de referencia que se obtiene a cambio de una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio vendedor). Ambos precios difieren en función de una “horquilla” establecida por la entidad financiera. El cierre del contrato implica una operación de signo contrario a la de apertura. Por tanto, el cliente puede obtener un resultado positivo o negativo, que dependerá de la posición tomada y de la diferencia de los tipos de cambio entre las dos monedas en los momentos de apertura y cierre del contrato. La cuantía de dicho resultado está en función de la cantidad de divisa base, que actúa como subyacente, sin que se efectúe por parte del cliente una adquisición ni una transmisión efectivas de las monedas sobre las que se contrata.
Estos contratos se realizan sobre una cantidad determinada de la divisa base y requieren la aportación por el cliente a la entidad financiera (mediante inmovilización en la cuenta) de un importe en concepto de “margen” consistente en un pequeño porcentaje calculado sobre la cuantía de divisa base contratada, el cual se devuelve al cliente al cierre del contrato, sin perjuicio de que pueda aplicarse al pago de resultados negativos. Adicionalmente, en los contratos que se mantengan abiertos al final de la jornada de negociación, se incorpora una permuta de tipos de interés, mediante la cual el cliente tiene derecho a percibir de la entidad financiera el tipo de interés objetivo que tenga la moneda subyacente teóricamente adquirida y debe abonar a dicha entidad el tipo de interés objetivo que tenga la moneda subyacente teóricamente transmitida, ambos aplicados sobre el volumen de las monedas objeto del contrato y por cada día que se mantenga abierto; ello origina abonos o cargos netos en la cuenta del cliente en función de cual sea el diferencial de tipo de interés entre ambas monedas, que constituyen liquidaciones de carácter residual y accesorio al objeto principal del contrato.
Fiscalmente, si la cuantía aportada en concepto de “margen” cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del tipo de cambio entre las monedas, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el importe total de la moneda base objeto del contrato, de forma que una vez cerrado y liquidado este, dicho “margen” sea devuelto al cliente (aun cuando se aplique a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios, ya que el “margen” no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, el cual dependería únicamente de un factor aleatorio como es la variación del tipo de cambio entre las monedas que se produzca en el mercado de divisas. De ser este el caso, siempre que estos contratos sobre pares de divisas no se realicen como cobertura de otras operaciones concertadas en el desarrollo de una actividad económica, los resultados obtenidos por el contribuyente, tanto por las liquidaciones originadas por la variación del tipo de cambio, como por las originadas por la permuta de los tipos de interés de las monedas implicadas, han de calificarse como ganancia o pérdida patrimonial.
Para su imputación temporal, habrá de estarse al momento en que se genera el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones a que den lugar dichos contratos. Así, teniendo en cuenta que el resultado que estos contratos originen por diferencias de tipo de cambio entre las monedas subyacentes no se obtiene hasta el momento de la liquidación al cierre de los mismos, será en dicho momento cuando deba entenderse producida la ganancia o pérdida patrimonial resultante, y ello sin perjuicio de la ganancia o pérdida procedente de la permuta de tipos de interés por contratos abiertos al final del día, que habrá de considerarse producida en el momento en que se realice cada liquidación por este concepto.
Por último, en cuanto a su integración en la base imponible, las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas procedentes de las liquidaciones originadas por las diferencias de tipo de cambio, se integrarán y compensarán en la base imponible general cuando entre el momento de la apertura y el cierre del contrato no haya transcurrido más de un año; en caso de haber transcurrido más de un año, la integración y compensación de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se realizaría en la base imponible del ahorro. Por lo que se refiere a las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de la permuta de tipos de interés por contratos abiertos al final del día, en la medida en que estas rentas se originen diariamente, habrán de ser objeto de integración y compensación en la base imponible general.

NOTA
La ganancia o pérdida obtenida deberá convertirse a la moneda nacional al tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha en que se produce la alteración patrimonial que determina la obtención de dicha renta y consignarse en los respectivos apartados de la declaración del IRPF correspondientes a ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales.

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