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Tributación de las quitas

Una entidad fue declarada en marzo de 2010 en concurso voluntario de acreedores por Auto judicial. Posteriormente, mediante Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 la entidad sale de la situación de concurso de acreedores, quedando aprobado el Convenio de Acreedores, el cual adquiere firmeza en junio de 2011.
Dado que los criterios de imputación de ingresos derivados de quitas establecidos por el ICAC y el TS (relativo a la anterior normativa del IS) son distintos, se plantea cuál resulta aplicable.
En este sentido, el ICAC ha establecido que los efectos de la quita y de la espera aprobada en el convenio de acreedores se registran como ingreso financiero derivado del convenio de acreedores, en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se aprueba el convenio de acreedores, el cual adquiere plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación (ICAC consulta núm 1, BOICAC núm 76).
Por su parte, el TS ha establecido que la firma del convenio no supone la extinción de la parte de deuda condonada mediante la quita, ya que habiéndose establecido para el resto de la deuda unos pagos parciales a partir de su celebración, el convenio no se perfecciona hasta que esos pagos parciales no se vayan realizando. Así, el incremento patrimonial no se produce en la fecha de la firma del convenio, sino parcialmente con ocasión de los pagos que se vayan efectuando (TS 10-11-11, Rec 3549/07).
Aunque la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (CC art.1.6), la misma debe ser reiterada.
Así, para determinar si una sentencia puede considerarse doctrina en sentido estricto debe analizarse:

– si la sentencia está fallando exclusivamente para el caso concreto o tiene una pretensión doctrinal superior;
– si, en el caso de que el TS tenga una pretensión doctrinal superior al caso concreto, existen más sentencias para que pueda estimarse que existe jurisprudencia;
– si existe identidad entre los hechos y la regulación sustantiva de los mismos contenidos en las sentencias con los del caso planteado, dado que la sentencia enjuicia hechos que se produjeron al amparo de la anterior normativa del IS (L 61/1978).

Dado que ninguno de los elementos parece darse en el supuesto concreto planteado, la mencionada sentencia del TS no podría considerarse doctrina.
Así, se considera vigente la actual doctrina administrativa, que establece que el ingreso derivado de la extinción de parte de la deuda (quita del convenio) en un procedimiento concursal se integra en la base imponible del ejercicio en que tenga lugar la aprobación judicial del convenio en virtud del cual se reconoce dicha extinción.

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