Una entidad bancaria cobra comisiones por el traslado al exterior de carteras de acciones hacia otra entidad. Se consulta si dicha actividad queda exenta del IVA.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Están exentas del IVA, entre otras, las operaciones financieras consistentes en servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores, con excepción de los representativos de mercaderías y aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble (LIVA art.20.uno.18).
Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto en la Dir 2006/112/CE art.135.1, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El TJUE aclara que el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva. La expresión “operaciones financieras relativas a títulos valores” se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores (TJUE 13-12-01, asunto C-235/00).
En la consulta se plantea la exención de una comisión bancaria por el traslado de carteras de acciones hacia otra entidad. Se desconoce si el traslado supone cambio de titular de los valores (operación de venta) o, por el contrario, responde exclusivamente a un cambio de entidad de tenencia depósito de valores.
En el primer supuesto, la operación de venta de valores estará sujeta y exenta del Impuesto pues la misma extingue y crea nuevos derechos y obligaciones sobre los títulos que son objeto de transacción.
Por el contrario, el supuesto de un mero cambio de entidad, que se limita a tener los valores en depósito y, en su caso, a la mera gestión de los mismos, supone la realización de una operación de componente administrativo, en tanto, no implica crear, modificar ni extinguir derechos sobre esos títulos valores en los términos fijados por el Tribunal. En tal caso, dicho servicio, no tiene la calificación de operación financiera, por lo que estaría sujeto y no exento del Impuesto.
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