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Tributación de la operación acordeón

Una entidad que tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar, para reestablecer su equilibrio patrimonial realiza una operación acordeón. Se plantea cuáles son las consecuencias tributarias de esta operación, y en especial si tiene incidencia sobre las bases imponibles negativas pendientes de compensación.
Mercantilmente, en relación con esta operación se establecen las siguientes particularidades (LSC art.343 s.):

– es posible el acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo si simultáneamente se adopta un acuerdo de transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima;
– ha de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios;
– la eficacia del acuerdo de reducción está condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento del capital;
– la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de reducción sólo es posible si simultáneamente se presenta la inscripción del acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.

La operación acordeón (reducción de capital sin devolución de aportaciones y simultánea ampliación de capital), no tiene incidencia en el resultado contable al consistir en una reducción del capital social a cero, mediante compensación del saldo de la cuenta de pérdidas de ejercicios anteriores (PGC cuenta 121), y luego una ampliación de capital. Así, dicha operación no tiene incidencia en la base imponible del IS, ni por tanto, en el derecho a la compensación de bases imponibles negativas pendientes de compensar.

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