Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Transmisión del patrimonio empresarial sin inclusión de los inmuebles en donde se realiza la actividad

Una entidad se dedica al diseño, confección, producción y comercialización al por mayor de prendas de vestir. Se está estudiando la posibilidad de reorganizar las actividades a través de la segregación, mediante escisión parcial, de los activos, pasivos, derechos y obligaciones afectos a la actividad de diseño de muestrarios textiles, así como de los medios materiales y humanos vinculados a la misma, y traspasarlos a una entidad de nueva creación. Las marcas y derechos al amparo de los que la entidad consultante producía y comercializaba sus productos no serían objeto de cesión, quedando en poder del titular original.
La entidad beneficiaria de la escisión ejercería su actividad en las mismas instalaciones en las que la entidad consultante los elaboraba, bien formalizando dos contratos de arrendamiento entre ambas sociedades, o bien traspasando el inmueble afecto en exclusiva a la actividad y formalizando un contrato de arrendamiento sobre la parte del otro inmueble afecto a esa actividad.
En relación con el IVA, se cuestiona si la escisión parcial pretendida constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios pese a no transmitirse la titularidad de uno de los inmuebles sobre el que viene ejerciéndose la actividad que le es propia, pero sí su uso y disfrute mediante un contrato de arrendamiento.
El criterio de la DGT es el siguiente:
De acuerdo con la consulta, la entidad tiene previsto realizar una segregación, mediante escisión parcial, de los activos, pasivos, derechos y obligaciones afectos a su actividad de diseño a una entidad de nueva creación.
Conforme a la LIVA, no están sujetas al impuesto las transmisiones de un conjunto de elementos que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios (LIVA art.7.1).
La interpretación de los supuestos de no sujeción a que se refiere la LIVA art.7.1 debe realizarse de conformidad con la jurisprudencia del TJUE establecida entre otras, en las sentencias TJUE 27-11-03, asunto C-497/01, Zita Modes, y 10-11-11, asunto C-444/10, Christel Schriever, respectivamente.
El Tribunal ha interpretado que la aportación no sujeta a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.
El criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, debe ser revisado a la vista de la sentencia “Christel Schriever” planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.
El Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble. Así, en el caso de que una actividad económica no requiera la utilización de locales específicos o equipados de instalaciones fijas necesarias para llevar a cabo la actividad económica, puede haber una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido de la Sexta Directiva art.5.8, incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble.
En cambio, no es posible considerar que existe tal transmisión, en el sentido de la citada disposición, sin que el cesionario tome posesión de los locales comerciales cuando la actividad económica de que se trata consiste en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles.
El TJUE en la sentencia “Christel Schriever” establece que, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.
En consecuencia, el criterio establecido en la consulta DGT CV 17-3-09 , en la que se establecía la sujeción al IVA de la transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de fabricación, con excepción del necesario inmueble de la fábrica que iba a ser arrendado al adquirente, debe ser matizado a la luz de la señalada jurisprudencia del TJUE. Conforme a la misma, cabe concluir que la no transmisión del bien inmueble en el que se desarrolla la actividad no impide la aplicación del supuesto de no sujeción, siempre que, de las características del contrato de cesión o arrendamiento, se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de su actividad.
De la consulta se desprende que la entidad de nueva creación recibirá los medios materiales y humanos necesarios para la actividad de diseño, pero no se traspasarán las marcas y derechos, ni tampoco el inmueble para desarrollar la actividad que se cederá en régimen de arrendamiento. En tales condiciones, se puede considerar que existe una unidad económica autónoma siempre que los elementos traspasados a la entidad de nueva creación sean suficientes para el ejercicio de una actividad empresarial de forma autónoma.
Por el contrario, cuando la entidad transmitente conserve importantes facultades de gestión y explotación de la actividad empresarial en la adquirente, se entenderá que ésta última no actúa con autonomía suficiente y, en tal caso, los activos y pasivos transmitidos no constituirán una unidad económica autónoma en el sentido previsto en la LIVA art.7.1º.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).