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Transmisión de valores a efectos del IVA e ITP y AJD

Con efectos desde el 31-10-2012, en relación con la excepción a la exención en el IVA e ITP y AJD reconocida con carácter general en la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, se establece que las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario quedan sujetas a tributación como transmisiones onerosas de bienes inmuebles cuando se haya pretendido eludir el pago de los tributos que hubiesen gravado la transmisión de los inmuebles que posean las entidades a las que representan dichos valores.
A estos efectos, salvo que se pruebe lo contrario, se presume que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente cuando se adquiere el control de una entidad cuyo activo está formado en al menos el 50% por inmuebles no efectos a actividades empresariales o profesionales situados en España o de una entidad en cuyo activo existan valores que permitan obtener el control de otra entidad con un activo formado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España y que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales o, en ambos casos, cuando una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. Asimismo se presume que existe ánimo de eludir el pago del impuesto cuando, como consecuencia de la constitución o ampliación social de sociedades, se reciban valores por aportaciones de inmuebles no efectos a actividades empresariales o profesionales, siempre que no hayan transcurrido tres años entre la fecha de la aportación y la de transmisión.
Con base en lo anterior, en los supuestos en los que exista obligación de tributar por IVA o ITP y AJD, se ha de tener en cuenta, a efectos del cómputo del 50% del porcentaje del activo, que los valores netos contables de los bienes contabilizados han de ser sustituidos por sus valores reales en el momento en el que se produce la transmisión o adquisición, quedando obligado el sujeto pasivo a formar a dicha fecha un inventario del activo, el cual ha de ser remitido a la Administración tributaria cuando lo requiera.
Por último, en cuanto a la determinación de la base imponible, se recogen pautas que permiten su cálculo. En cuanto al IVA, se calcula en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles- en el caso concreto de las aportaciones de inmuebles realizadas como consecuencia de la constitución o ampliación del capital social, la base imponible se determina por la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles aportados correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas-. Por lo que se refiere a ITP y AJD, se tiene en cuenta la parte proporcional del valor real de los inmuebles, presentando particularidades según el supuesto de que se trate. En concreto, en el supuesto en el que se adquiera el control de una entidad con un activo formado en al menos un 50% por inmuebles, se ha de tomar como base imponible el valor real de las partidas del activo computables como inmuebles que corresponda al porcentaje total de la participación que se pase a tener o que se vea aumentado. En los casos en los que se adquiera el control de una entidad que posea valores que permitan obtener el control de otra entidad con un activo formado en al menos el 50% por inmuebles, en la determinación de la base solo se han de tener en cuenta los inmuebles no efectos a actividades empresariales o profesionales. Por último, en cuanto a las aportaciones de inmuebles en las operaciones de constitución o ampliación social de sociedades, la base imponible se determina en los mismos términos que lo indicado anteriormente a efectos del IVA.

NOTA
1) En el caso de sociedades mercantiles, se entiende obtenido el control de una entidad cuando se posea, ya sea de manera directa o indirecta, una participación superior al 50% en el capital social- computándose a estos efectos como participación del adquirente los valores pertenecientes al mismo grupo de sociedades-.
2) Cuando la transmisión de los valores se realiza a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización se entiende que concurre la voluntad de eludir el pago del impuesto, en cuyo caso es el propio accionista que obtiene el control de la sociedad el que queda obligado.

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