Mediante escritura, una sociedad de responsabilidad limitada, representada por su administrador único, constituye hipoteca sobre determinada finca en garantía de un préstamo. En la escritura se expresa que la finalidad del préstamo es financiar la adquisición de la finca hipotecada que fue formalizada mediante escritura de compraventa otorgada ante el mismo notario el mismo día, con número inmediatamente anterior de protocolo. Y en la escritura de compraventa queda constancia de la referida financiación, así como de la autorización concedida por acuerdo unánime de socios en la junta general universal de la sociedad compradora, por tratarse de un activo esencial de la sociedad representada, a efectos de la LSC art.160.f.
El registrador inscribe la compraventa pero suspende la inscripción de la hipoteca porque, a su juicio «al ser la finca hipotecada activo esencial de la compañía debe acreditarse la aprobación de la hipoteca de dicha finca por la Junta General correspondiente», de conformidad con el referido art.160.f de la LSC.
El notario recurrente alega, que la ley no exige autorización de la junta general para los actos de financiación del activo esencial.
La norma en cuestión (LSC art.160.f) atribuye a la junta general competencia para deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales» (incorporada por L 31/2014).
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado («activos esenciales») comporta evidentes problemas de interpretación. Pero, sin duda, son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
El art.160.f, no ha derogado el art.242 de la LSC por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No hay, por tanto, ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, aunque con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. Sin embargo, a omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción.
En todo caso el registrador puede calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así:
– de forma manifiesta (p.e. en caso de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo); o
– cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (p.e. em caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal).
En este caso, el registrador considera que la limitación establecida en la LSC art.160.f, es aplicable también a la constitución de hipoteca, sin que, a su juicio, sea suficiente la autorización de la junta general acreditada en la escritura de compraventa de la finca hipotecada.
Sin embargo, de las circunstancias del presente caso no resulta que por la hipoteca constituida sobre el bien comprado inmediatamente antes -con autorización de la junta general por manifestar que es un activo esencial- para garantizar precisamente el préstamo destinado a su financiación quede comprometido el objeto social ni la forma en que se desarrollan las actividades sociales. Debe aplicarse la doctrina de los negocios complejos, de naturaleza unitaria porque los elementos heterogéneos que lo constituyen están íntimamente ligados, de suerte que la causa compleja que sirve de base absorbe las concurrentes y determina la primacía de uno de ellos como, en este caso, es la compraventa autorizada por la junta general (DGRN Resol 7-7-98; 22-5-06).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios