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Trabajadores fronterizos por cuenta propia en desempleo total residentes en un Estado sin cobertura por cese de actividad

La legislación aplicable a las fronterizos en desempleo total que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente se fija en el Rgto CE/883/2004 art.65.2.. A partir del 29-6-2012 se establece una norma específica para el caso de que el fronterizo en desempleo total sea un autónomo y se constate que en la legislación del Estado de residencia no hay prestaciones de desempleo (en España por cese de actividad) para este colectivo puede quedar vinculado a la legislación del último Estado miembro dónde estuvo asegurado o realizando trabajos y que le cubrirían frente a esa contingencia. De forma complementaria siempre puede señalar su disponibilidad a los servicios de empleo del Estado de residencia. (Rgto CE/883/2004 art.65 bis.1 y 2)
En caso de que el trabajador no desee estar o mantenerse disponible para los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad tras haberse registrado en dichos servicios, y desee buscar trabajo en el Estado miembro de residencia, se aplica la normativa sobre exportación de prestaciones (Rgto CE/883/2004 art.64) aunque no se le exige estar registrado como demandantes de empleo, ni haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente durante al menos 4 semanas desde el inicio de su situación de desempleo (Rgto CE/883/2004 art.64.1.a). Además la institución competente podrá ampliar el período de 3 meses durante los que el interesado conserva el derecho a las prestaciones, hasta el final del período con derecho a prestaciones (Rgto CE/883/2004 art.65 bis.3).
Para poder realizar tal exportación el desempleado que vaya a desplazarse a otro Estado miembro ha de informar a la institución competente antes de su partida y le ha de pedir un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones, debiendo para ello registrarse como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro de destino (en un plazo máximo de 7 días desde que dejó de estar a disposición de los servicios del Estado de origen), someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que imponga (Rgto CE/883/2004 art.64.1.b). También se establece la aplicación a esta nueva situación relativa al fronterizo autónomo en desempleo total “mutatis muntandis” las condiciones y límites de la conservación del derecho a las prestaciones establecidas con carácter general en el Reglamento de desarrollo (Rgto CE/987/2009 art.55.1 y 7 modif Rgto UE/465/2012 art.2.5) .
Con carácter general, todo desempleado total (ex Rgto CE/883/2004 art.65.2 y 65 bis.1) que decida inscribirse como demandante de empleo asimismo en el Estado miembro que no abona las prestaciones, ha de informar de ello a la institución y a los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones. A petición de los servicios de empleo del Estado miembro que no abona las prestaciones, los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones ha de transmitir los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por parte del desempleado. Además, cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones y/o actividades de búsqueda de empleo por parte del desempleado, siempre tendrán carácter prioritario las del Estado miembro que abone las prestaciones. El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro que no abona las prestaciones no afectará a las prestaciones concedidas en el otro Estado miembro (Rgto CE/987/2009 art.56.1 y 2 modif Rgto UE/465/2012 art.2.6).
Novedosamente, en las Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación objetivo de la coordinación se habrá de notificar la ausencia de cobertura del cese de actividad mencionado (Rgto CE/883/2004 art.9 modif Rgto UE/465/2012 art.1.3). Estas notificaciones de presentación anual ante la Comisión son objeto de publicación.
Esta nueva norma de conflicto puede suponer la aplicación a partir del 29-6-2012 de una legislación nacional de Seguridad Social distinta a la que se venía aplicando, no obstante, esta primera legislación seguirá siendo aplicando de forma transitoria – hasta que cambie su situación- por un período máximo de 10 años, esto es, hasta el 28-6-2022. De manera que se durante ese período transitorio se aplica la norma antigua salvo solicitud del interesado en el sentido de que se le aplique la norma de conflicto nueva y, en definitiva, la ley nacional de Seguridad Social que esta designe (Rgto CE/883/2004 art.87 bis modif Rgto UE/465/2012 art.1.11):
.- Las solicitudes presentadas a más tardar el 29-9-2012 tendrán efectos a partir del 28-6-2012.
.- Las solicitudes presentadas después del 29-9-2012 tendrán efecto el primer día del mes siguiente a su presentación .
La Comisión Administrativa -antes del 29-6-2014- evaluará la aplicación de esta nueva norma de conflicto y presentará un informe sobre su aplicación. Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá presentar, si procede, propuestas para modificar estas disposiciones.

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