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Tipo impositivo

Como consecuencia de la nueva redacción dada a LIVA art.91.uno.6 por la L 28/2014, se pregunta a la Dirección General de Tributos como debe aplicarse este artículo a las operaciones que afecta. En la contestación la Administración analiza:
1) Los productos a los que afecta, así:
a) En los farmacéuticos, se requiere el cumplimiento de cuatro requisitos conjuntamente:

– Que se trate de productos que se encuentren incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada. Siempre teniendo en cuenta lo que la inclusión en esta categoría implica para algunos productos, el cumplimiento de determinados requisitos de presentación. Aclara además, que la Nomenclatura Combinada aplicable a partir del 1-1-2015, es la resultante del texto del Rgto UE/1101/2014.
– Que se trate de productos que no sean medicamentos.
– Que se trate de productos cuya entrega, adquisición o importación no esté exenta del Impuesto, por cuanto la categoría 30 incluye, productos que se encuentran sujetos y exentos del Impuesto.
– Que sea susceptible de uso directo por el consumidor final, lo que implica que, con independencia de la persona que adquiera el producto (paciente consumidor final u otra persona, como por ejemplo, un profesional sanitario o un hospital), por sus características objetivas, en el momento de la entrega, adquisición o importación pueda ser susceptible de aplicación directa sobre un paciente consumidor final, lo que excluye, por ejemplo, a los deshechos farmacéuticos.
Se entiende que existe aplicación directa tanto si el producto permanece en el paciente, como si no.
b) A los equipos, aparatos e instrumental, además de establecer que se trata de una definición objetiva, se supedita al cumplimiento de la condición principal: que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.
2) La aplicación del tipo impositivo cuando se produce una variación de tipos, teniendo en cuenta que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo, si :
– Se hubieran efectuado pagos a cuenta, anteriores al 1-1-2015, vinculados a la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios por operaciones interiores a las que afecte la modificación de los tipos impositivo será aplicable el vigente en el momento en que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente, no pudiendo modificar el tipo impositivo aplicado, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, vinculadas a dichos pagos a cuenta, se produce con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.
– Se modifica la base imponible, por devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels con posterioridad a la realización de las operaciones, alteraciones de precios y resolución, total o parcial de operaciones (LIVA art.80), la rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. También se procederá de la misma forma en el caso de otras causas de modificación de la base imponible (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipo impositivo aplicable.
– Si se trata de un contrato con la Administración, cuando se produce una elevación de los tipos impositivos, la Administración está obligada a soportar el tipo que esté vigente en el momento de realizarse las operaciones, con independencia de que el tipo impositivo determinado al formularse la correspondiente oferta fuera inferior.
3)Los productos vendidos conjuntamente por un único precio, cuando el tipo aplicable a cada uno de ellos de forma individual es diferente, con independencia del formato o presentación de los mismos, ya se vendan de forma conjunta como pudiera ser el caso de Kits o packs, o separada, solo procede la aplicación del tipo reducido del 10%, a aquellos productos que cumplan las condiciones.

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