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Sustancialidad de la revisión del sistema de descuentos en la compra de algunos artículos aplicable a los empleados

Dentro del periodo de consultas de un procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo, se llega a un acuerdo entre la empresa y el comité intercentros consistente en la revisión del sistema de descuentos aplicable a los trabajadores, en aplicación del cual la empresa rebaja del 15% al 5% el descuento para la adquisición de determinados artículos.
Planteada, entre las partes, la cuestión de si se está en presencia o no de una modificación sustancial, la sentencia recurrida da una respuesta afirmativa al entender que el descuento es una forma de retribución en especie y, por tanto, se halla incluida en el listado legal que enumera las condiciones de trabajo cuya modificación puede considerarse sustancial (ET art.41.1) y en que la modificación del sistema de descuentos se trató y pactó como modificación sustancial de condiciones.
Para el TS , aunque el descuento que se contempla ha de considerarse como retribución en especie y, por tanto, retribución que es una de las condiciones que señala la ley, de ahí no debe inferirse que se esté en presencia de una modificación sustancial, puesto que para determinar el carácter sustancial o no de la modificación no puede acudirse simplemente a la mencionada lista, que se trata de una lista ejemplificativa y no exhaustiva de suerte que no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas.
Por otro lado, señala el TS que lo que se tramitó como una modificación sustancial de condiciones de trabajo fue el sistema de retribución en especie procedente de los descuentos que los empleados gozan en la compra de productos de la empresa, cuestión que cabe calificar sin duda de sustancial; cuestión distinta es que el mismo carácter haya que otorgar al simple cambio en el descuento de una UNECO (departamento creado por la empresa a efectos de gestión comercial) o, más concretamente, el de las nuevas versiones de dos concretos productos.
En este sentido, recuerda el TS que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias depende que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental (TS 11-12-97, Rec 1281/97; TS 10-10-05, Rec 183/04), lo que conlleva que, en cada caso debe analizarse las circunstancias concurrentes.
Se descarta, por tanto, en este caso, la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo

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