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Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o fuerza mayor

El empresario puede suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Los ERE para la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada que estuviesen en tramitación o resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su aplicación en fecha 11-2-2012 se rigen por la normativa vigente en el momento de su inicio o cuando se dictó la resolución del expediente.
Para aquellos ERE tramitados a partir del 12-2-2012, el procedimiento es el siguiente:
Es aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión y se inicia mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a 15 días.
La autoridad laboral da traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recaba informe preceptivo de la ITSS sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe debe ser evacuado en el plazo improrrogable de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y debe quedar incorporado al procedimiento.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos pueden atribuir su representación, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas de la suspensión y solo va a poder ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
También puede ser impugnado el acuerdo por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando éste pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
Tras la finalización del período de consultas el empresario ha de notificar a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión. La autoridad laboral comunica la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación de desempleo, fecha a partir del cual surtirá efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos, salvo que en ella se contemple una posterior.
Contra las decisiones anteriores el trabajador puede reclamar ante la jurisdicción social a través del proceso especial de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (LRJS art.138 modif RDL 3/2012 art.23.7) que ha de declarar la medida justificada o injustificada. Las demandas de suspensión del contrato y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor se han de tramitar inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente. Este procedimiento se estudia en el 5170 s Memento Social 2011.
Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o de mediación, así como del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación de la suspensión del contrato y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (LRJS art.64.1 y 70.1 modif RDL 3/2012 art.22).
No procede recurso de suplicación en los procesos relativos a las suspensiones y reducciones de jornada por estas causas que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos para el despido colectivo (LRJS art.191.2.e) modif RDL 3/2012 art.24).
Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos para el despido colectivo (ver nº 2356 Memento Social 2011) se puede reclamar en conflicto colectivo (ver 880 Memento Social 2011), sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
Igualmente, el contrato puede suspenderse por causa de fuerza mayor conforme al procedimiento previsto para la extinción de los contratos por dicha causa (ET art.51.7 modif RDL 3/2012 art.18.3).
La acreditación de la situación legal de desempleo derivada de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada se estudia en el2485 Memento Social 2011.
Respecto a la suspensión del contrato o la reducción de la jornada en el sector público, ver 2216 Memento Social 2011.

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