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Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o fuerza mayor

El empresario puede suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Desde el 8-7-2012, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entiende que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El empresario y la representación de los trabajadores pueden acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que debe desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
La decisión empresarial puede ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
Contra las decisiones anteriores el trabajador puede reclamar ante la jurisdicción social que ha de declarar la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia ha de declarar la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.
Es una infracción muy grave proceder a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor sin acudir al procedimiento establecido para ello.
Los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 12-2-2012 se rigen por la normativa vigente en el momento de su inicio. Aquellos resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su aplicación a 12-2-2012 se rigen por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente

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