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Suspensión del contrato de personas que ejercen cargos de administración o dirección en entidades de crédito

Desde el 12-2-2012 en las entidades de crédito participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el FROB, hay que tener en cuenta los siguientes cambios para administradores y directivos:
A) No pueden satisfacer, en ningún caso, indemnizaciones por terminación de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantías:
– dos veces las bases máximas resultantes: 300.000 € o 600.000 € respectivamente según resulte de la aplicación de las reglas establecidas en la normativa de saneamiento del sector financiero (RDL 2/2012 art.5.3 a reglas 3.ª y 4.ª);
– dos años de la remuneración fija estipulada.
Quedan exceptuados de esta regla aquellos que se hubieran incorporado a la entidad o a su grupo con posterioridad o de forma simultánea a la toma de participación o apoyo financiero del citado Fondo , en cuyo caso el Banco de España, a la vista de las condiciones contractualmente estipuladas y de los resultados del plan de saneamiento, puede autorizar cantidades superiores a las resultantes de aplicar las bases señaladas pero siempre con el límite de dos años de la remuneración fija originariamente estipulada.
B) A efectos de la extinción del contrato por razones disciplinarias, hay que tener en cuenta que:
– la imposición de las sanciones previstas en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (L 26/1988 art.12.1) a quienes ejerzan estos cargos en virtud de un contrato de trabajo, incluido el personal de alta dirección, se considera, a efectos de la legislación laboral, como incumplimiento contractual grave y culpable y, por tanto, causa de despido disciplinario, y puede dar lugar a la extinción del contrato por el empresario.
– la imposición de tales sanciones se considera como causa justa de extinción o resolución de aquellos contratos que tengan una naturaleza distinta de la laboral.
En ambos casos, quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito no tienen derecho a indemnización alguna por el cese, cualquiera que sea su cuantía o su forma, y con independencia de la norma jurídica, contrato, acuerdo o pacto laboral individual o de origen colectivo y contrato, acuerdo o pacto de naturaleza civil o mercantil donde esté prevista el pago de la indemnización.
C) Se prevé la suspensión del contrato de trabajo por las siguientes causas:
– cuando por aplicación de la normativa sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se disponga la suspensión provisional de quienes ostentando estos cargos aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves (L 26/1988 art.24).
– cuando el Banco de España acuerde la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección por aplicación de la normativa sobre recursos propios de las entidades de crédito, (RDL 9/2009 art.7.1.c.d).
En este último caso, la suspensión debe tener la misma duración que la suspensión provisional o la sustitución provisional acordadas y supone la exoneración recíproca de las obligaciones de trabajar o prestar servicios y de remunerar por el trabajo o por la prestación de aquéllos

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