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Suspensión de l IPA por realización de trabajo incompatible e incidencia en la prestación de la nuevas cotizaciones

La cuestión suscitada se centra en determinar si procede o no recalcular el importe de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, atendiendo a las nuevas cotizaciones efectuadas por el trabajo por cuenta ajena desempeñado después del reconocimiento de la prestación, período durante el cual el INSS suspendió el pago de la pensión por incompatibilidad.
Dentro del procedimiento de revisión de las prestaciones, se ha venido distinguiendo entre la revisión por agravación, mejoría o error de diagnóstico, de la iniciada en razón a que el perceptor de la pensión de invalidez permanente estuviera ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, recogiéndose, así, una previsión normativa específica en la que se indica que, descartado error de diagnóstico o mejoría que justifique el reconocimiento del derecho a las prestaciones por invalidez permanente, en un grado de incapacidad inferior o la aptitud para trabajar, el INSS, en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, suspende aquélla.
La compatibilidad que aquí interesa es la que, con gran amplitud, se admite entre la pensión de incapacidad permanente absoluta y el ejercicio por el beneficiario de actividades lucrativas conciliables con su estado (LGSS art.198.2LGSS/94 art.141.2-). Esta previsión legal ha sido interpretada por el TS en el sentido de considerar compatible con la pensión por incapacidad permanente absoluta o por gran invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral, aunque no sea marginal, siempre que su realización no resulte perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado y no suponga incidir en un supuesto de revisión por mejoría. Se razona que lo que valora a efectos de establecer la compatibilidad no son las rentas prestacionales y laborales, sino la relación entre el trabajo y la situación clínica del pensionista.
Del mismo modo y sobre el efecto de las cotizaciones realizadas por la actividad profesional concurrente con el derecho prestacional, sobre la pensión de invalidez, tras cesar en la actividad profesional, y, en concreto, si la base reguladora debe ser actualizada, también el TS ha dicho que ello es admisible por dos razones:
1. Se trata de hacer una interpretación de los textos legales que sea lo más favorable posible a la efectividad del derecho al trabajo. que no haga de mejor condición al trabajador declarado en IPT que al declarado en IPA o gran invalidez; y que, en definitiva, evite la interpretación contraria que, sin duda, tendría cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI.
2. Aunque sea obiter dicta, el TS dice que las cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabajo desarrollado por el pensionista han de tener eficacia para recalcular la pensión anteriormente reconocida, prestación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, siempre y cuando la situación clínica del pensionista le impida seguir desarrollando la actividad profesional -o actividades profesionales- desarrollada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad.
Si bien, el TS no se ha pronunciado sobre el supuesto de la sentencia referenciada, en el que el trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente absoluta ha estado trabajando en la misma actividad anterior a la declaración de incapacidad y ha cotizado por la misma, habiéndose suspendido el derecho prestacional por la Entidad Gestora por considerar la actividad incompatible y lo que se pretende es que, al dejar de prestar esos servicios, la incapacidad permanente absoluta que se restaura se vea mejorada en su base reguladora otorgando efectos a las cotizaciones realizadas durante el trabajo.
Si la ley permite que la pensión pueda compatibilizarse con actividades y que la cotización correspondiente a esa actividad pueda incrementar la pensión que ha seguido percibiéndose, no hay razón para no llegar a la misma conclusión aunque el trabajo realizado fuera calificado como incompatible.
En conclusión, dado que la actividad ejercida por la trabajador no era perjudicial o inadecuada para su equilibrio psíquico y sus limitaciones físicas, no es posible dejar de extraer las consecuencias de la ulterior prestación de servicios sobre las relaciones jurídicas de Seguridad Social, que no se limitan a las de afiliación y cotización sino que alcanzan también a las de protección en la doble vertiente que esa situación provoca. Por una parte, la suspensión del abono de la pensión de incapacidad permanente que ya se produjo. Por otra, la toma en consideración de las nuevas cotizaciones en orden al acceso a las diversas contingencias del sistema, al margen de la naturaleza del riesgo, así como para la determinación de su cuantía, comprendida la prestación de incapacidad permanente, tanto si tras el nuevo período de actividad laboral, se mantiene el grado previamente reconocido como si se rebaja o aumenta.

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