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Suelo urbanizable. Galicia

El suelo urbanizable está constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la actividad económica o para completar su estructura urbanística.
Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tienen derecho a promover su transformación, mediante la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el plan general de ordenación municipal, o proceder a su desarrollo si ya estuviera ordenado directamente en el plan general.
En este suelo, en tanto no se apruebe la correspondiente ordenación detallada, no pueden realizarse construcciones, salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales de infraestructuras y las de carácter provisional.
Una vez aprobado el planeamiento que establezca la ordenación detallada, la transformación del suelo urbanizable implica los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado al sistema local de espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración titular correspondiente, el destinado a viales.
b) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el plan general incluya o adscriba al sector y urbanizar en las condiciones que determine el plan únicamente los incluidos en el sector.
c) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización del sector y las infraestructuras de conexión con los sistemas generales existentes, así como las obras necesarias para la ampliación y refuerzo de los citados sistemas, de forma que se asegure su correcto funcionamiento teniendo en cuenta las características del sector y de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el plan general.
d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento tipo del área de reparto. En este caso la administración no tiene que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes de esos terrenos, que corresponden a los propietarios.
e) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles ubicados en el área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tuvieran derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento con anterioridad al inicio de su ejecución material.
g) Edificar los solares en el plazo establecido. No podrá ser edificado ni parcelado ningún terreno que no reúna la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante aval, que habrá de alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización y las demás garantías que se determinen reglamentariamente.
Por último en cuanto al aprovechamiento urbanístico en este suelo es el resultado de aplicar a la superficie de sus fincas respectivas el 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente. En el caso de actuaciones urbanísticas promovidas por administraciones públicas con destino a la construcción de viviendas de promoción pública o de equipamientos públicos o a la creación de suelo empresarial, la totalidad del aprovechamiento urbanístico es atribuido a la administración actuante.

NOTA
El planeamiento aprobado definitivamente antes de 20-3-2016 y adaptado a la LOUG (L Galicia 9/2002) conserva su vigencia hasta su revisión o adaptación teniendo en cuenta que en el suelo urbanizable delimitado y no delimitado se aplica íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo.
La ordenación del suelo urbanizable no delimitado se realiza a través de planes parciales que han de contener, además de la delimitación del sector que ha de ser objeto de transformación y de las determinaciones exigidas en LSGA art.68, las siguientes especificaciones:
– los sistema generales incluidos o adscritos a la gestión del sector;
– el trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y demás servicios que, en su caso, prevea el plan;
– la determinación de las conexiones con los sistemas generales existentes y exteriores al sector y, en su caso, la previsión de las obras necesarias para la ampliación y el refuerzo de dichos sistemas en función de las necesidades generadas por la actuación y de forma que se asegure su correcto funcionamiento (para ello ha de incluirse un estudio que justifique la capacidad de las redes viarias y de servicios existentes y las medidas procedentes para atender a las necesidades generadas y, en su caso, la implantación del servicio público de transporte, recogida de residuos urbanos y cuantos otros resulten necesarios);
– las características, dimensiones y capacidad mínima de las infraestructuras y servicios necesarios para el desarrollo del sector, así como los terrenos necesarios para la conexión con el sistema general viario y de infraestructuras y servicios urbanos existentes que han de incluirse o adscribirse al desarrollo del sector;
– la asignación de los usos globales del sector y la fijación de la edificabilidad y de las tipologías edificatorias;
– la previsión de suelo para nuevas dotaciones de carácter general, en la proporción mínima establecida por LSGA art.42.1, con independencia de las dotaciones locales.
Los nuevos sistemas generales han de ubicarse dentro del sector, salvo en el caso de que el plan general determine específicamente su ubicación concreta en otro lugar.
Cuando el planeamiento se haya aprobado definitivamente antes del 20-3-2016 pero no se haya adaptado a la LSGA (L Galicia 9/2002) conserva su vigencia hasta su revisión o adaptación, teniendo en cuenta que al suelo urbanizable delimitado se le aplica lo dispuesto arriba para el suelo urbanizable, y al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se le aplica lo dispuesto supra para el suelo rústico.
No obstante, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado inicialmente antes del 20-3-2016 se le aplica el régimen de suelo urbanizable. Asimismo cuando estos suelos cuenten con planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente antes de la fecha indicada se les aplica íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo.
Por último, se establecen las siguientes reglas generales de adaptación del planeamiento según las cuales todos los planes aprobados provisionalmente antes de 20-3-2016 pueden continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de lo dispuesto en LOUG (L Galicia 9/2002). Los que en esta fecha, ya hubieran sido aprobados inicialmente pueden adaptarse íntegramente a la presente ley o continuar su tramitación ex LOUG (L Galicia 9/2002), si bien sus determinaciones han de adaptarse a LSGA. En todo caso la simple adaptación del contenido del plan en tramitación no implica, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretenda introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenaicón proyectada y no sean consecuencia de la adaptación. Los planes en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial a 20-3-2016 han de adaptarse plenamente a LSGA.

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