Dentro del suelo calificado como rústico, el planeamiento debe establecer todas o algunas de las siguientes categorías:
a) Terrenos en los que se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental.
b) Terrenos que precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras.
c) Terrenos en los que existan asentamientos consolidados de carácter residencial articulados a partir de características tipológicas o geomorfológicas o de actividades agrarias, que conforman un conjunto de edificaciones generalmente con actividad agraria intersticial o residual estructurada con base en la persistencia de caminos, accesos o serventías no integrados en la malla urbana, y que manifiestan la imbricación racional del asentamiento en el medio físico en que se ubica:
1. Suelo rústico de asentamiento rural, cuando no exista necesariamente vinculación actual con actividades primarias.
2. Suelo rústico de asentamiento agrícola, cuando exista vinculación actual con actividades agropecuarias.
La nueva regulación introduce en la regulación del suelo rústico el régimen aplicable a los suelos rústicos de asentamientos consolidados, resultando las siguientes particularidades.
La delimitación de los suelos rústicos de asentamiento rural o agrícola ha de efectuarse por el plan básico municipal, o en su caso por los planes y normas de espacios naturales protegidos, atendiendo a los criterios objetivos fijados por el plan insular.
El plan básico municipal debe fijar la máxima extensión del perímetro del asentamiento rural o agrícola en función de la ocupación territorial actual y del crecimiento futuro que debe ser exclusivamente el previsto para el crecimiento vegetativo, así como aquellos espacios que resulten necesarios para la obtencióni de los sistemas territoriales ambientales, sistemas generales, dotaciones y equipamientos del asentamiento, y aquellos terrenos necesarios para establecer espacios de seguridad, suelos libres o exentos para protección hidrológica, de incendios forestales, u otros análogos.
Estos planes deben establecer también la ordenación estructural del asentamiento teniendo en cuenta la red viaria estructural y las interconexiones y desarrollos necesarios para mejor funcionalidad y aprovechamiento del suelo, en previsión de los crecimientos poblacionales y las actividades propias del lugar de que se trate en cada caso. También puede fijar la delimitación y parámetros de ordenación de unidades de actuación que puedan ser necesarias para una correcta ordenación pormenorizada. Por su parte deben incorporar la ordenación pormenorizada de áreas del asentamiento que presenten una ocupación igual o superior a 2/3 de aquella, sin que la nueva edificabilidad que se otorgue pueda ser superior al 25% de la ya materializada.
El planeamiento debe determinar la contribución al sostenimiento de las dotaciones y equipamientos que las nuevas ocupaciones generen.
Las restantes determinaciones de ordenación necesarias para el desarrollo del asentamiento son establecidas por el plan de ordenación pormenorizada en los términos fijados reglamentariamente.
El plan básico municipal, y, en su caso, los planes y normas de espacios naturales protegidos pueden delimitar los sistemas territoriales ambientales vinculados a asentamientos rurales en terrenos integrados o contiguos con tal asentamientos, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en L Canarias 6/2009 art.26.2, salvo para la implantación de dotaciones y equipamientos necesarios previstos en L Canarias 6/2009 art.26.2.c).
Los suelos delimitados como sistemas territoriales ambientales deben estar clasificados como suelo rústico con valores naturales o culturales (según TROTCANA art.55.a). Dichos suelos pueden localizarse insertados dentro de la delimitación de los asentamientos rurales, con el fin de conseguir un modelo poblacional y territorial de mayor valor ambiental, cultural y etnográfico.
En estos casos, el propietario ha de mantener la propiedad del suelo adscrito a sistemas territoriales ambientales con la obligación de mantener el sistema tradicional de producción, así como los valores de los terrenos que motivaron su inclusión en los sistemas territoriales ambientales, salvaguardando, en todo caso, los terrenos de procesos de transformación y artificialización incompatibles con tales valores.
Todas las actuaciones o actividades permitidas o autorizadas deben respetar las siguientes reglas:
a) Realizarse adecuándose a la pendiente natural del terreno, de modo que ésta se alterará en el menor grado posible, adecuándose a la topografía del terreno, tanto del perfil de la instalación o construcción, como del parcelario, de la red de caminos y de las infraestructuras existentes.
b) Se prohíbe la ejecución de los usos autorizables sobre elementos dominantes del terreno.
c) Los elementos topográficos y de la trama rural significativos deben incorporarse como condicionantes de los proyectos, tales como resaltes del relieve, muros, caminos tradicionales y otros análogos, proponiendo las acciones de integración necesarias para no deteriorar la calidad paisajística.
d) Debe integrarse la vegetación y arbolado preexistentes y, en caso de desaparición, el establecimiento de las medidas compensatorias que permitan conservar la textura y la escala de compartimentación original de los terrenos.
e) debe conservarse el paisaje agrícola tradicional y característico, fomentándose su mantenimiento.
f) Ha de mantenerse el paisaje abierto de las perspectivas que ofrezcan el asentamiento rural así como el entorno de carreteras y caminos de carácter pintoresco, no admitiendo la construcción de cerramientos, edificaciones u otros elementos cuya situación o dimensiones limiten el campo visual o desfiguren sensiblemente tales perspectivas.
Los propietarios de estos suelos cuando los terrenos se ubiquen dentro de la delimitación de los asentamientos rurales deben materializar, a través de los procedimientos de equidistribución correspondientes, un aprovechamiento urbanístico en el interior del asentamiento rural o, excepcionalmente, cuando no se considere aconsejable desde el punto de vista del modelo territorial adoptado o resulte imposible material o legalmente su ubicación en el asentamiento rural, en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado entre 0,01 y 0,04 m2/m2 mediante la adscripción correspondiente. Para ello el planeamiento debe:
• Definir las condiciones tipológicas justificándolas en las características morfológicas de cada asentamiento y contener normas aplicables a los espacios públicos y al viario, para mantener las principales vistas y perspectivas del asentamiento rural (teniendo en cuenta la inclusión de elementos valiosos del entorno en la escena ordenada y las posibilidades de visualización desde los espacios construidos).
• Contener determinaciones que permitan el control de la escena ordenada, especialmente sobre los elementos que la puedan distorsionar como medianerías, retranqueos, vallados, publicidad, toldos, aparatos de aire acondicionado, antenas, placas solares, etc.
• Para la mejor consecución de este fin en relación con la más efectiva y eficaz participación ciudadana, la administración puede exigir la utilización de técnicas de modelización y previsualización que permitan controlar el resultado de la acción que se proyecta.
El incumplimiento de la obligación de preservar el suelo legitima la expropiación de los terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad, deduciéndose del justiprecio del terreno el valor que, conforme a los criterios de valoración, corresponda al aprovechamiento reconocido y efectivamente materializado en el momento de procederse a la expropiación.
En todos los títulos de transmisión de los terrenos sobre los que se ubiquen los sistemas territoriales ambientales debe hacerse constar expresamente la existencia del deber de conservación y mantenimiento del sistema territorial ambiental por el titular o sus causahabientes.
En los asentamientos rurales, el planeamiento urbanístico puede delimitar sistemas generales para lograr la obtención de suelos para la implantación de infraestructuras o de las dotaciones y equipamientos necesarios previstos en L Canarias 6/2009 art.26.2. Estos terrenos deben entregarse libres de cargas a la administración urbanística actuante.
Alternativamente, si es preciso, ha de procederse a obtener los terrenos mediante expropiación u ocupación directa; sin embargo si no procede la expropiación, los propietarios deben ser compensados con los aprovechamientos que proporcionalmente les correspondan en la unidad de actuación, de acuerdo con el principio de equidistribución, mediante los procedimientos reparcelatorios correspondientes. Estos aprovechamientos han de materializarse preferentemente en el interior del asentamiento rural o, excepcionalmente, cuando no se considere aconsejable de bien atendiendo al modelo territorial adoptado o si resulta imposible, material o legalmente, su ubicación en el asentamiento rural, en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado mediante la adscripción correspondiente.
Cualquier reclasificación de suelo rústico a urbanizable debe conllevar la adscripción a los nuevos sectores de otra superficie rústica (de las previstas en TROTCANA art.55.a) equivalente al doble de la superficie reclasificada con el aprovechamiento establecido arriba para la materialización del aprovechamiento urbanístico por los propietarios de suelos categorizados como sistemas territoriales ambientales cuyos terrenos se ubiquen dentro de la delimitación de los asentamientos rurales. Estos suelos deben delimitarse como sistemas generales ambientales vinculados a los nuevos desarrollos urbanísticos y tienen como finalidad preservar los valores paisajísticos y culturales.
Actualidad jurídica
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Comentarios: 1 comentario
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Me gustaría saber qué tipo de cerramiento puedo tener en mi parcela dado que vivo en el municipio de Guimar sc Tenerife y y es de suelo rústico con asentamiento urbano