Se cuestiona en primer término la validez del procedimiento inspector, y consecuentemente de la liquidación producida, por el hecho de haberse desarrollado aquél con uno sólo de los sucesores de la sociedad extinguida, de modo que a los restantes tres sucesores tan sólo se les notificó la liquidación practicada confirmando el Acta A-01 suscrita por aquél, no habiendo intervenido en el procedimiento tampoco los liquidadores de la entidad extinguida.
Pues bien, es claro que, iniciado el procedimiento inspector con uno de los sucesores, la falta de comunicación de tal inicio a los otros tres sucesores sin haberles dado entrada en momento alguno del procedimiento, habiéndose limitado la Inspección a notificarles la liquidación impositiva resultante, supone la clara vulneración de los derechos consagrados por la LGT art.34 habiéndoseles ocasionado con ello una clara indefensión.
En definitiva, la falta de acceso al procedimiento inspector de tres de los cuatro sucesores de la sociedad disuelta y liquidada entraña claramente un defecto formal que ha ocasionado la indefensión de estos, lo que obliga a anular tanto la resolución impugnada como los acuerdos subyacentes y ordenar la retroacción del procedimiento inspector al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia previo a la formalización del acta.
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