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Subasta concursal

En el plan de liquidación presentado en el presente recurso se preveía la enajenación de la unidad productiva de la concursada mediante pública subasta. Pero, ni en el plan presentado por la administración concursal, ni en el aprobado -con modificaciones- por el juez del concurso se precisaba si la subasta tenía que ser judicial o notarial. Finalmente, el juzgado, mediante providencia, reconoció a la administración concursal el derecho de optar por la subasta judicial o por la subasta notarial, precisándose que si se optaba por esta última debía realizarse conforme a la LEC art.655 s.
El problema estriba en que no todos los artículos citados de la LEC son de aplicación a las subastas concursales. En especial se plantea si es exigible o no el requisito de tasación del inmueble objeto de subasta.
A juicio de la DGRN:
a) Por regla general, en las subastas concursales -sea judiciales o notariales- no es necesaria esa tasación específica, pues el bien o derecho que se subasta ya ha sido valorado por la administración concursal en el inventario (LCon art.75.2.1º). Por tanto, la falta de dicha tasación no constituye defecto que impida el acceso del título al Registro de la Propiedad.
b) Sin embargo, existe una excepción (no aplicable a este caso): según la LCon art.155.4, si la realización del bien o del derecho afecto a un crédito con privilegio especial se efectúa fuera del concurso, es decir, a través de ejecución separada, el oferente sólo puede efectuar la puja por precio inferior al mínimo si lo fuera «a valor de mercado, según tasación oficial actualizada por entidad homologada.

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