Un trabajador es detenido en el año 1998, e ingresado en prisión provisional hasta que en el año 2001 se dictó sentencia condenatoria, cumpliendo el trabajador 13 años de prisión. Es excarcelado en el año 2011. Al día siguiente solicitó el reingreso en la empresa, el cual le fue denegado, alegando la empresa que la ausencia al trabajo y de noticias por su parte desde el año 2001 hasta la actualidad, constituía un abandono del puesto de trabajo, y por consiguiente desde dicha fecha, se encontraba extinguida su relación laboral. El trabajador fue dado de baja en la seguridad social en el año 1998.
La empresa es condenada por despido improcedente e interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
Desde el momento en que adquiere firmeza la sentencia penal, la ausencia al trabajo deja de tener la cobertura de la situación suspensiva para configurarse como un incumplimiento de contrato sancionable por el empresario (ET art.54.2.a).
En este caso en concreto, si bien está acreditado que la empresa no procedió a despedir al trabajador, lo cierto es que dio por extinguido el contrato por abandono del puesto de trabajo (ET art.49.1 d), desde el momento en el que existió sentencia penal condenatoria, resultando dicho abandono, en primer lugar, de la falta de justificación de la ausencia al trabajo durante un periodo de 13 años y, en segundo lugar, del hecho de que durante dicho periodo el trabajador en ningún momento se puso en contacto con la empresa.
A mayor abundamiento la empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social en el año 1998, sin que el éste formulara reclamación alguna.
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