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Sociedades civiles constituidas por notarios

Los notarios que actúan en el mismo local bajo el estricto régimen de autorización administrativa, constituyen en ocasiones sociedades civiles para compartir las infraestructuras y costes. Estas entidades solo se manifiestan como tales a la hora de pagar los gastos (entre otros la retribución de empleados) o adquirir los bienes destinados a la oficina notarial; sin embargo, en su relación con los clientes, cada notario expide las facturas por los servicios que presta. En otras ocasiones, estas sociedades sirven de comunicación entre el cliente y el notario que desarrolla efectivamente la función notarial, siendo estas las encargadas de expedir la factura al cliente.
Asimismo, determinados notarios que actúan en el mismo local optan por articular sus relaciones en una comunidad de bienes. En algunas ocasiones no hay bienes en proindiviso o los bienes poseídos en proindiviso son de escasa entidad.
Al respecto, cabe señalar que, desde el 1-1-2016, las sociedades civiles con objeto mercantil son contribuyentes del IS (LIS art.7.1.a), Por tanto, desde la fecha señalada, estas entidades han dejado de tributar bajo el régimen de atribución de rentas.
La causa de la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del IS tiene su origen en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello, es necesario determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere desde el punto de vista del IS personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué se entiende por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos (CC art.1669). La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, para considerar una sociedad civil contribuyente del IS es necesario que dicha sociedad se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del IS, las sociedades civiles deben constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del NIF de las personas jurídicas y entidades sin personalidad (RGGI art.24.2). Solo en tales casos se considera que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente, la consideración de contribuyente del IS requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil, entendiendo por tal la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedan, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del IS las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no se consideran contribuyentes del IS, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere la LGT art.35.4, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la LIRPF; estas entidades en régimen de atribución de rentas no tributan por el IS (LIS art.6).
En relación con la calificación jurídica de determinados sujetos de cara a su sujeción al IS, el informe de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda de 21-12-15 señala que en los casos en que los partícipes, pese a la existencia de una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, están dejando oculta frente a terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, por más que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido carecerá de personalidad jurídica. También hace referencia a la sentencia TS 5-2-98, en la que se catalogaba la creación de un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una afectio societatis y con una finalidad lucrativa, como una verdadera asociación irregular a la que deben aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la ley.
Por otro lado, el D 2-6-1944 art.2 (Reglamento de la organización y régimen del Notariado) establece que corresponde íntegra y plenamente al Notariado el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial. Se define el Notariado como aquel que está integrado por todos los notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan (D 2-6-1944 art.1). El Notario debe residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría. Los Notarios deben tener su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su Ministerio, teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe. Se prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio. Para que en un mismo local actúe más de un Notario se requiere, inexcusablemente, autorización de Junta Directiva, que solo puede concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma (D 2-6-1944 art.42).
De conformidad con lo anterior, el ejercicio de la fe pública corresponde íntegra y plenamente a los notarios de España. Las comunidades de bienes y sociedades civiles mencionadas en la consulta se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que dichos notarios tienen en común. Por tanto, el ejercicio de las actividades atribuidas a las notarías corresponde a los notarios titulares de los mismos, que realizan unas funciones específicas de ejercicio de la fe pública, con dependencia del Ministerio de Justicia a través de la DGRN y cuya retribución está establecida en función del arancel notarial. El rendimiento correspondiente a cada notaría, actúe un notario o varios en régimen de unión de despacho, debe ser objeto de imputación al notario o notarios titulares del mismo, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de esta actividad, los rendimientos correspondientes a cada notaría por su actividad propia en ningún caso tributan por el IS.

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