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Sistema estatutaio de convocatoria de la junta general

Constando en los estatutos de una sociedad un medio individual de convocatoria (carta certificada o burofax), no puede ésta entenderse válidamente convocada mediante anuncios publicados en el BORME y en un determinado diario.
Si la forma estatutaria ha de respetarse en todo caso, incluso cuando la convocatoria tiene origen judicial, y si ni siquiera los estatutos pueden permitir la total discrecionalidad de los administradores para realizar la convocatoria, alternativamente, mediante uno de entre varios sistemas previstos, menos puede sostenerse que gocen los administradores o liquidadores de la facultad de decidir con total libertad entre el sistema legal o el sistema estatutario que, en sustitución del mismo, prevén los estatutos. Y ello es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la única que habrán de prestar atención.
Conforme al criterio de la DGRN, el hecho de que existan herencias yacentes o de que existan participaciones en litigio, es decir, cuya titularidad esté siendo discutida judicialmente, constituyen obstáculos insalvables para realizar la convocatoria en la forma individual estatutariamente prevenida, de modo acorde a la diligencia exigible en la actuación de los administradores, dentro de las limitaciones impuestas por las situaciones fácticas.
Cuestión distinta -concluye el centro directivo- es que los administradores, tras cumplimentar en debida forma todas las comunicaciones individuales que los estatutos exigen, decidan -con carácter adicional y conjunto y no sustitutivo-, la publicación de anuncios para reforzar la publicidad de la convocatoria habida cuenta de las situaciones de hecho concurrentes, como modo diligente de adoptar una medida conveniente para la buena dirección de la sociedad. Pero en modo alguno les autorizan sus atribuciones para obviar el cumplimiento de los estatutos decidiendo, según su subjetivo criterio, mermar las garantías de unos socios respecto del medio por el que esperan ser convocados a la junta, para presuntamente aumentar las garantías de otros en orden al conocimiento de la convocatoria.

NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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